Sección XIV - Titulo II - Capítulo I
TITULO II

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPITULO PRIMERO

Procedimiento de Impugnación

ARTICULO 1053 - Tramitarán por el procedimiento reglado en este Capítulo las impugnaciones que se formularen contra los actos por los cuales:
a) se liquidaren tributos aduaneros en forma originaria o suplementaria, siempre que la respectiva liquidación no estuviere contenida en la resolución condenatoria recaída en el procedimiento para las infracciones;
b) se intimare la restitución de los importes que el fisco hubiere pagado indebidamente en virtud de los regímenes de estímulo a la exportación regidos por la legislación aduanera;
c) se aplicaren prohibiciones;
d) se denegare el pago de los importes que los interesados reclamaren al fisco en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación regidos por la legislación aduanera;
e) se aplicaren multas automáticas;
f) se resolvieren cuestiones que pudieran afectar derechos o intereses legítimos de los administrados que no estuvieren contemplados en otros procedimientos.

ARTICULO 1054 - La valoración, la clasificación arancelaria y los demás actos preparatorios de la liquidación de tributos aduaneros sólo podrán ser cuestionados en oportunidad de impugnarse dicha liquidación.

ARTICULO 1055 – 1. Salvo disposición especial en contrario, la impugnación deberá interponerse por escrito dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto respectivo.
2. En el escrito deberá fundarse la impugnación, ofrece toda la prueba y acompañarse la documental que estuviere en poder del interesado. Si no tuviere en su poder la prueba documental, la individualizará indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontrare.

ARTICULO 1056 - El escrito de impugnación deberá presentarse en la oficina aduanera de la que emanare el acto que se impugnare, la que de inmediato deberá elevar las actuaciones al administrador.

ARTICULO 1057 - Dentro del plazo previsto en el artículo 1055, apartado 1, el interesado podrá impugnar las actuaciones cumplidas hasta ese momento, con fundamento en los defectos de forma de que adolecieren, no pudiendo hacerlo en lo sucesivo.

ARTICULO 1058 - La interposición de la impugnación del acto previsto en el inciso a) del artículo 1053 tendrá efecto suspensivo.
Nuevo texto – Ley 25.986 – Artículo 40º

ARTICULO 1059 - Recibidas las actuaciones, el administrador ordenará la apertura a prueba y proveerá a su producción.

ARTICULO 1060 - El administrador rechazará las pruebas que no se refirieren a los hechos invocados en el escrito de impugnación, como así también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.

ARTICULO 1061 - Si no hubiere mérito para recibir la causa a prueba y agregado que fuere el dictamen jurídico, si correspondiere, el administrador deberá resolver sin más trámite la impugnación.

ARTICULO 1062 - El plazo de prueba será de CUARENTA (40) días. Este plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y el lugar donde estas debieren producirse.

ARTICULO 1063 - Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, el administrador pondrá las actuaciones a disposición del interesado por el plazo de SEIS (6) días para que alegue sobre el mérito de la prueba producida. El interesado no podrá retirar el expediente a estos efectos.

ARTICULO 1064 - En cualquier estado del procedimiento, el administrador podrá disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor proveer.

ARTICULO 1065 - Vencido el plazo de SEIS (6) días previsto en el artículo 1063 y, en su caso, agregado el dictamen jurídico y producidas las medidas que para mejor proveer se hubieran dispuesto, el administrador deberá dictar resolución dentro de los SESENTA (60) días, confirmando, modificando o revocando el acto que hubiera sido objeto de impugnación.

ARTICULO 1066 – 1. Cuando la resolución confirmare la liquidación de tributos, la intimación o la aplicación de multa automática a la que se refieren respectivamente los incisos a), b) y e) del artículo 1053, los importes correspondientes serán actualizados de acuerdo a lo previsto en el artículo 799 o en el 926, según el caso, hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la resolución confirmatoria sin perjuicio de que esos importes continúen actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de su pago o hasta que fueren garantizados con dinero en efectivo entregado en calidad de depósito en sede aduanera.
2. En estos supuestos la resolución podrá disponer que el servicio aduanero solicite al juez correspondiente el embargo preventivo, inhibición general de bienes o cualquier otra medida cautelar sobre los bienes del deudor que, según las circunstancias, fueren aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento del pronunciamiento. La medida cautelar se trabará bajo la responsabilidad del fisco por el importe de la condena con más el de los tributos correspondientes, si los hubiere.

ARTICULO 1067 - Si la resolución hiciere lugar al reclamo del pago de los importes a que hace referencia el artículo 1053, inciso d), tales importes serán actualizados de acuerdo a lo previsto en el artículo 839 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la mencionada resolución, sin perjuicio de que este importe continúe actualizándose hasta la fecha en que se efectuare el pago o acreditación, según correspondiere.

Normativa aduanera Resolución Nº 1758/91 - ANA
Procedimiento de Impugnación - Dependencias Responsables
VISTO el procedimiento de impugnación establecido en el art. 1053, siguientes y concordantes del Código Aduanero; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario preveer en la Estructura Orgánica Funcional la dependencia responsable de la sustanciación del procedimiento de impugnación consagrado en la Sección XIV Título II, Capítulo I, de la Ley Nº 22.415, y aplicado por motivo de recursos deducidos contra actos emanados de la Administración Nacional de Aduanas.
Que en consecuencia, deviene necesaria la atribución de tales funciones dentro del ámbito de competencia de esta Administración Nacional.
Que idéntica tarea cumple la División Sumarios y Procedimientos dependientes del Departamento Operacional Capital respecto a los actos producidos en jurisdicción de los Departamentos Operacional Capital y Operacional Ezeiza.
Que por razones de racionalización y economía administrativa corresponde asignar a la misma dependencia la función de sustanciar el procedimiento de impugnación a que alude el primer considerando de la presente.
Que con idéntico propósito de centralizar en una sola área, funciones que en la actualidad asignada a dependencias diferentes, corresponde dejar sin efecto el cometido de emitir dictámenes y prestar asesoramiento que venía cumpliendo la División Sumarios y Procedimientos respecto de los actos citados en el tercer considerando de la presente, y conferir dicha tarea al Servicio Jurídico permanente de esta Administración Nacional.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1º - Asignar a la División Sumarios y Procedimientos del Departamento Operacional Capital, la función de sustanciar el procedimiento de impugnación contemplado en el artículo 1053 y siguientes del Código Aduanero, aplicando con motivo de los recursos deducidos contra actos emanados de la Administración Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las funciones que viene realizando hasta el presente respecto de los actos citados en el tercer considerando.
Artículo 2º - Asignar al Departamento Asuntos Jurídicos -División Legislación y Dictámenes- la función de emitir dictamen jurídico en los términos del art. 1040 del Código Aduanero en las actuaciones que tramiten a través del procedimiento de sumario administrativo contra los auxiliares del Servicio Aduanero y en los casos de recursos de impugnación, como el de prestar el asesoramiento que se le requiera, respecto de los actos a que hacen referencia el tercer considerando de la presente.
Artículo 3º - Dejar sin efecto la Res. ANA Nº 395/91.
Artículo 4º - De forma.


< Anterior Siguiente >