Sección XIV - Titulo I - Capítulo III
CAPITULO TERCERO

Disposiciones especiales para los procedimientos de impugnación,
de repetición y por infracciones

ARTICULO 1030 - En los procedimientos a que se refiere este Capítulo, sólo podrán presentarse, por un derecho o un interés que no fuere propio, las personas que ejercieren una representación legal y aquellas que se encontraren inscriptas en la matrícula de procuradores o de abogados para actuar ante la justicia federal.

ARTICULO 1031 – 1. En el supuesto previsto en el artículo 1030, el representante deberá acompañar con su primera presentación los documentos que acreditaren su personería.
2. Cuando se invocare un poder general o especial para varios actos se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el abogado patrocinante o por el apoderado. En este supuesto, el administrador podrá intimar la presentación del testimonio original para acreditar la autenticidad de la copia acompañada.

ARTICULO 1032 - No obstante lo dispuesto en el artículo 1031, el administrador podrá exceptuar de la obligación de presentar las partidas correspondientes a los padres que comparecieren en representación de sus hijos menores y al marido o a la mujer que lo hicieren en representación de su cónyuge incapaz.

ARTICULO 1033 - El representante que no acreditare su personería en la forma prevista en los artículos 1031 o 1032 será intimado a hacerlo dentro del plazo de DIEZ (10) días, que en casos debidamente fundados podrá extenderse hasta SESENTA (60) días bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado en caso de incumplimiento en este último supuesto, se procederá al desglose y devolución de los escritos y documentos que hubiere presentado, de lo que se dejará constancia en las actuaciones.

ARTICULO 1034 - En todas las presentaciones en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas será obligatorio el patrocinio letrado.

ARTICULO 1035 - Los plazos procesales comienzan a correr desde el día siguiente hábil administrativo al de la notificación.

ARTICULO 1036 - Para toda diligencia que debiere practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, quedarán ampliados los plazos a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción no inferior de CIEN (100).

ARTICULO 1037 - Deberán ser notificados por alguno de los medios previstos en el artículo 1013 los siguientes actos:
a) los enumerados en el artículo 1053;
b) los que hicieren saber que se ha trabado una medida cautelar o decretado su levantamiento;
c) los que decidieren sobre la falta de legitimación para actuar;
d) los que dispusieren la citación para prestar declaración indagatoria o testimonial;
e) los que decretaren el auto de sobreseimiento;
f) los que confirieren la vista para presentar la defensa en el procedimiento para las infracciones;
g) los que declararen la rebeldía;
h) los que decretaren la apertura de la causa a prueba, la denegación de medidas probatorias y la denegación de plazo extraordinario de prueba;
i) los que pusieren el expediente a disposición de las partes para alegar;
j) los que resolvieren las causas en forma definitiva;
k) los que concedieren o denegaren la apelación;
l) los que dispusieron la venta prevista en el artículo 1124.

ARTICULO 1038 - Todo aquel que fuere citado a prestar declaración indagatoria o testimonial está obligado a comparecer. Si no lo hiciere y no justificare satisfactoriamente su inasistencia, podrá ser obligado a comparecer por la fuerza pública a una segunda audiencia que se fijará al efecto.

ARTICULO 1039 - El administrador al proveer la producción de la prueba dispondrá cuales medidas probatorias deben ser producidas por el interesado, fijándole al efecto un plazo prudencial, bajo apercibimiento de darle por decaído el derecho a producirlas.

ARTICULO 1040 - Cuando el administrador no fuere abogado, antes de dictar resolución definitiva, deberá producirse en las actuaciones dictamen jurídico.

ARTICULO 1041 - Dictada la resolución definitiva, el administrador no podrá sustituirla o modificarla. Sin embargo, de oficio o a pedido de parte y sin alterar lo sustancial de la decisión, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las situaciones cuestionadas. La petición deberá formularse dentro de los CINCO (5) días de la notificación e interrumpirá el plazo para apelar.

ARTICULO 1042 – 1. Cuando en los procedimientos para las infracciones, para los delitos o de impugnación se desestimare la denuncia, se sobreseyere o se absolviere respecto del ilícito imputado o se hiciere lugar a la impugnación del interesado, no se tributará tasa de almacenaje por la mercadería que se encontrare en depósitos fiscales afectada a tales procedimientos desde la fecha de iniciación del procedimiento hasta DIEZ (10) días después de la fecha en que quedare ejecutoriada la aludida resolución.
2. Si la resolución definitiva fuere condenatoria o rechazare la impugnación del interesado, la tasa aplicable se calculará sobre la base de la escala mínima correspondiente a la mercadería de que se tratare, durante la sustanciación del procedimiento y hasta DIEZ (10) días después de la fecha en que quedare ejecutoriada la aludida resolución.

Incidentes

ARTICULO 1043 - Tramitará en pieza separada el pedido de libramiento con garantía de mercadería detenida durante la sustanciación de un procedimiento aduanero, así como toda otra cuestión que tuviere relación con el objeto principal que se debatiere y que no estuviere sometida a un procedimiento especial.

ARTICULO 1044 - El incidente no suspenderá la tramitación del procedimiento principal, salvo resolución en contrario del administrador, fundada en la imposibilidad de continuar el trámite del principal sin la previa resolución del incidente.

ARTICULO 1045 - Con el escrito de promoción del incidente deberá ofrecerse toda la prueba y acompañarse la documental que estuviere en poder del interesado. Si no estuviere en su poder la prueba documental, la individualizará indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontrare.

ARTICULO 1046 - El administrador rechazará las pruebas que no se refirieren a los hechos invocados en el escrito de promoción del incidente, así como también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.

ARTICULO 1047 - Si no hubiere mérito para recibir el incidente a prueba, el administrador lo resolverá dentro de los DIEZ (10) días.

ARTICULO 1048 - En cualquier estado del procedimiento, el administrador podrá disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor proveer.

ARTICULO 1049 - Producida la prueba y, en su caso, cumplidas las diligencias que para mejor proveer se hubieran dispuesto, el administrador deberá resolver el incidente dentro de los DIEZ (10) días.

Nulidades de procedimiento

ARTICULO 1050 - No se podrá declarar la nulidad de un acto de procedimiento si el mismo, no obstante su irregularidad, hubiere logrado la finalidad a que estaba destinado.

ARTICULO 1051 – 1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto hubiere sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
2. Salvo disposición especial que fijare un plazo mayor, se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.

ARTICULO 1052 - El incidente de nulidad tramitará en la forma prevista en los artículos 1043 a 1049.


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