Sección XIV - Titulo I - Capítulo II
CAPITULO SEGUNDO

Jurisdicción y competencia

ARTICULO 1018 – 1. En los procedimientos por infracciones, de impugnación y de ejecución en sede administrativa, corresponderá conocer y decidir en forma originaria al administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubieren producido los hechos.
2. Cuando se tratare de liquidaciones suplementarias de tributos, también corresponderá conocer y decidir en forma originaria al jefe de la dependencia de la Administración Nacional de Aduanas encargada de la revisión de los documentos aduaneros cancelados.

ARTICULO 1019 - Cuando el acto impugnado proviniere de la Administración Nacional de Aduanas, corresponderá al Administrador Nacional conocer y decidir en forma originaria en el procedimiento de impugnación.

ARTICULO 1020 - En el procedimiento de repetición corresponderá conocer y decidir en forma originaria al Administrador Nacional de Aduanas.

ARTICULO 1021 - Las competencias atribuidas en este Titulo no obstan al ejercicio de la facultad de evocación conferida al Administrador Nacional de Aduanas en el artículo 23, inciso m).

ARTICULO 1022 - Las cuestiones de competencia que se suscitan entre las aduanas serán resueltas por el Administrador Nacional de Aduanas, cuya decisión será irrecurrible.

ARTICULO 1023 - A los fines de esta Sección, el vocablo administrador comprende al funcionario que resultare competente para resolver en sede aduanera en el procedimiento de que se tratare o a quien lo sustituyere por ausencia o impedimento conforme a las normas en vigor.

ARTICULO 1024 - Corresponderá conocer y decidir en forma originaria en el procedimiento de ejecución en sede judicial y en las demandas contenciosas que se interpusieren contra las resoluciones definitivas dictadas por el administrador en los procedimientos de repetición y para las infracciones, así como en el supuesto de retardo por no dictarse resolución en estos DOS (2) últimos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto en este Código, en la Capital Federal a los jueces nacionales en lo contencioso administrativo federal y en el interior del país a los jueces federales, dentro de sus respectivas competencias territoriales siempre que se cuestionare una suma mayor de PESOS DOS MIL ($ 2.000).
Nuevo texto – Ley 25.986 – Artículo 39º

ARTICULO 1025 – 1. Corresponderá conocer y decidir al Tribunal Fiscal de la Nación, creado por la ley 15265:
a) de los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento de impugnación, con excepción de los supuestos previstos en el artículo 1053 inciso f). La apelación sólo procederá cuando el importe controvertido excediere de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500);
Importe actualizado por el artículo 19 de la Ley 25239
b) de los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento para las infracciones, cuando la condena implicare un importe que excediere de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500);
Importe actualizado por el artículo 19 de la Ley 25239
c) de los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento de repetición, cuando se reclamare un importe que excediere de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500);
Importe actualizado por el artículo 19 de la Ley 25239
d) de los recursos por retardo en el dictado de la resolución definitiva que correspondiere en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, cuando los importes controvertidos o reclamados y/o la imputación infraccional excedieren o implicare un importe que excediere, de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500)
Modificado por el artículo 19 de la Ley 25239
e) del recurso de amparo previsto en los artículos 1160 y 1161, excepto en las causas por delitos aduaneros.
Si la determinación tributaria y la imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando ambos conceptos en conjunto superen el importe mínimo previsto en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda recurrir sólo por uno de esos conceptos pero siempre que éste supere dicho importe mínimo.
Incorporado por el artículo 19 de la Ley 25239
2. Los importes previstos en el apartado 1 se actualizarán anualmente, en forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos u organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero del año siguiente.

ARTICULO 1026 - Las causas que correspondiere instruir por los delitos previstos en la Sección XII, Título I, de este código serán sustanciadas:
a) ante sede judicial, en cuanto se refiere a la aplicación de las penas privativas de la libertad y las previstas en los artículos 868, 869 y 876, apartado 1, en sus incisos d), e), h) e i), así como también en el f), exclusivamente en cuanto se refiere a las fuerzas de seguridad;
b) ante el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere producido el hecho en cuanto se refiere a la aplicación de las penas previstas en el artículo 876, apartado 1, en sus incisos a), b), c) y g), así como también en el f), excepto en lo que se refiere a las fuerzas de seguridad.

ARTICULO 1027 – 1. En las causas que debieren tramitar en sede judicial, conforme lo dispuesto en el artículo 1026, inciso a), corresponderá conocer y decidir en forma originaria a los jueces nacionales de primera instancia en lo penal económico y a los jueces federales del interior del país, dentro de sus respectivas competencias territoriales.
2. La competencia atribuida en el apartado 1 a los tribunales en lo penal económico comprende, además del territorio de la Capital Federal los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: Almirante Brown, Avellaneda, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Rodríguez, General San Martín, General Sarmiento, Lanús, Lomas de Zamora, La Matanza, Marcos Paz, Merlo, Moreno, Quilmes, Pilar, San Fernando, San Isidro, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

ARTICULO 1028 – 1. Las Cámaras Federales, dentro de sus respectivas competencias territoriales y, en su caso, de la sede del Tribunal Fiscal interviniente o la delegación permanente o móvil del mismo, según donde se hubiere radicado la causa, entenderán:
a) de los recursos de apelación que se interpusieren contra las resoluciones del administrador en el procedimiento por delitos. En la Capital Federal y en los Partidos de la Provincia de Buenos Aires que se mencionan en el artículo 1027, apartado 2, será competente para conocer en estos recursos la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal;
b) de los recursos de apelación que se interpusieren contra las resoluciones definitivas de los jueces en lo contencioso administrativo y de los jueces federales del interior del país, en los procedimientos de repetición, para las infracciones y de ejecución en sede judicial, siempre que se tratare de una suma que excediere de VEINTIOCHO MIL (28.000) pesos;
a) c) de los recursos de apelación que se interpusieren contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal en los procedimientos de impugnación, de repetición y por infracciones;
c) de los recursos por retardo de justicia en el dictado de la resolución definitiva del Tribunal Fiscal en los procedimientos mencionados en el inciso c);
d) de los recursos de apelación que se interpusieren contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal en el recurso de amparo previsto en el artículo 1025, inciso e).
2. Los importes previstos en el apartado 1 se actualizarán anualmente, en forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos u organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero del año siguiente.

Reglamentación - Actualización de importes: Res.(ANA) Nº 2344/91 (en australes)
Conversión de australes en pesos: Dto. Nº 2128/91 (10.000 australes por 1 peso)
28.000 australes – DIEZ CON VEINTE (10,20) pesos

ARTICULO 1029 - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y las Cámaras federales del interior del país, dentro de sus respectivas competencias territoriales, entenderán en los recursos que se interpusieren contra las resoluciones dictadas por los respectivos jueces de primera instancia en las causas a que se refiere el artículo 1026, inciso a).


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