Sección XIV - Titulo I - Capítulo I
SECCION XIV

PROCEDIMIENTOS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones comunes a todos los procedimientos ante el servicio aduanero

ARTICULO 1001 - Toda persona que compareciere ante el servicio aduanero deberá, en su primera presentación, constituir domicilio dentro del radio urbano en que la oficina aduanera respectiva tuviere su asiento.

ARTICULO 1002 - Siempre que estuviere ubicado dentro del radio urbano de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, el domicilio registrado en dicha oficina será considerado como constituido mientras el interesado no constituyere otro en la actuación mencionada.

ARTICULO 1003 - Siempre que el interesado no hubiere constituido domicilio, el registrado ante el servicio aduanero, que estuviere ubicado fuera del radio urbano de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, será considerado como domicilio constituido al solo efecto de practicar la primera notificación. En ella se le advertirá que debe constituir domicilio en la forma prescripta en el artículo 1001 dentro del plazo de DIEZ (10) días, bajo apercibimiento de lo previsto en el artículo 1004.

ARTICULO 1004 - Cuando debidamente notificado el interesado no constituyere o no tuviere registrado domicilio en el radio urbano de la oficina aduanera respectiva, se considerará que ha constituido domicilio, a los efectos de la actuación de que se tratare en la oficina aduanera en que tramitare la misma, en donde quedarán notificadas de pleno derecho todas las providencias o resoluciones que se dictaren, en la forma prevista en el artículo 1013, inciso g).

ARTICULO 1005 - Si el domicilio constituido resultare no existir o desapareciere, se alterare o suprimiere su numeración y no se hubiere constituido un nuevo domicilio en la forma prevista en el artículo 1001, se lo considerará automáticamente constituido en la oficina aduanera en que tramitare la actuación, en donde quedarán notificadas de pleno derecho todas las providencias o resoluciones que se dictaren, en la forma prevista en el artículo 1013, inciso g).

ARTICULO 1006 - En las actuaciones en sede aduanera los plazos son perentorios.

ARTICULO 1007 - Salvo disposiciones en contrario, se computan por días hábiles administrativos los plazos que no excedieren de TREINTA (30) días y cualquiera fuere su extensión, los de carácter procesal.

ARTICULO 1008 - Cuando un plazo venciere en día inhábil administrativo, se reputará que vence el primer día hábil inmediato siguiente.

ARTICULO 1009 - Las presentaciones no efectuadas en el horario hábil administrativo del día en que venciere el plazo se podrán efectuar válidamente dentro de las DOS (2) primeras horas hábiles administrativas del día siguiente al de vencimiento.

ARTICULO 1010 - Las actuaciones y diligencias del procedimiento en sede aduanera deberán practicarse en días y horas hábiles administrativos.

ARTICULO 1011 - Cuando lo considerare necesario el servicio aduanero podrá habilitar días y horas para cumplir alguna actuación o diligencia determinada.

ARTICULO 1012 - Sin perjuicio de los actos cuya notificación estuviere expresamente prevista en los procedimientos regulados en este código, deberán ser notificados:
a) los actos administrativos de alcance individual que tuvieren carácter definitivo y los que sin serlo, obstaren a la prosecución de los trámites;
b) los que resolvieren un incidente planteado o que en alguna medida, afectaren derechos subjetivos o intereses legítimos;
c) los que ordenaren emplazamientos, intimaciones, citaciones, vistas o traslados;
d) los demás que la autoridad dispusiere.

ARTICULO 1013 - Los actos enumerados en el artículo 1012 como así también aquellos cuya notificación se dispusiere en los procedimientos regulados en este código, deberán ser notificados por alguno de los siguientes medios:
a) en forma personal, dejándose constancia en las actuaciones mediante acta firmada por el interesado, en la cual se indicarán sus datos de identidad;
b) por presentación espontánea del interesado de la que resultare su conocimiento del acto respectivo;
c) por cédula, que se diligenciará en la forma prevista en los artículos 1014 y 1015;
d) por telegrama colacionado o bien copiado o certificado con aviso de entrega;
e) por oficio despachado como certificado expreso con aviso de recepción. En este caso, el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse antes del despacho en sobre abierto al agente postal habilitado, quien lo sellará juntamente con las copias que se agregarán a la actuación;
f) por otro medio postal que permitiere acreditar la recepción de la comunicación del acto de que se tratare;
g) en forma automática, los días martes y viernes, o el día siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado, para aquellos cuyo domicilio hubiere quedado constituido en una oficina aduanera en virtud de lo dispuesto por los artículos 1004 y 1005 a tales efectos, el servicio aduanero facilitará la concurrencia de los interesados a dicha oficina así como la exhibición de las actuaciones de que se tratare en los días indicados;
h) por edicto a publicarse por UN (1) día en el Boletín Oficial, cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorare;
i) por aviso a publicarse por UN (1) día en el Boletín de la repartición aduanera cuando se tratare de notificar a los administrados que se encuentran a su disposición los importes que les correspondieren percibir en concepto de estímulos a la exportación.

ARTICULO 1014 - Si la notificación se hiciere por cédula en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

ARTICULO 1015 - Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien debiere notificar entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina o el encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el artículo 1014 si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

ARTICULO 1016 - Los informes periciales se encomendarán a funcionarios u organismos oficiales. Cuando no existieren funcionarios u organismos oficiales especializados en las cuestiones respecto de las cuales se requiere dictamen, la designación de perito se sujetará a lo siguiente:
a) si la profesión estuviere reglamentada, los peritos deberán poseer título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deberán expedirse;
b) si la profesión no estuviere reglamentada o cuando no hubiere peritos en el lugar en que se sustanciaren las actuaciones, podrá ser nombrada cualquier persona idónea, aun cuando careciere de título.

ARTICULO 1017 – 1. Las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos se aplicarán supletoriamente en los procedimientos que se cumplieren ante el servicio aduanero.
2. Cuando se tratare de los procedimientos por infracciones y por delitos aduaneros se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales, las que prevalecerán sobre las indicadas en el apartado 1.

 

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