Sección VI - Capítulo VII
CAPITULO SEPTIMO

Régimen de franquicias diplomáticas

ARTICULO 529 - Sin perjuicio de lo previsto en convenciones internacionales ratificadas por la Nación Argentina, la importación y la exportación de mercadería bajo el régimen de franquicias diplomáticas se efectuará de conformidad con las disposiciones previstas en este Capítulo.

ARTICULO 530 - Con sujeción a los requisitos establecidos en este Capítulo y a los demás que fijare la reglamentación quedan comprendidas en este régimen las importaciones y las exportaciones que efectuaren:
a) las misiones diplomáticas y consulares extranjeras;
b) las representaciones permanentes de los organismos internacionales de los que la Nación fuere miembro;
c) las representaciones de los organismos especializados con los cuales la Nación hubiera celebrado convenciones internacionales ratificadas;
d) los agentes diplomáticos y consulares extranjeros;
e) los funcionarios y expertos de los organismos mencionados en los incisos b) y c) de este artículo;
f) el personal administrativo de las misiones mencionadas en los incisos d) y e) de este artículo siempre que convivieren con ellas;
g) los familiares de las personas mencionadas en los incisos d) y e) de este artículo, siempre que convivieren con ellas.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 74º
A los fines de lo previsto en el artículo 530 del Código Aduanero:
1. Los beneficiarios deberán presentar las solicitudes relativas a la mercadería que pretendieren importar o exportar bajo el régimen de franquicias diplomáticas juntamente con la documentación complementaria que correspondiere, con la firma del interesado y del jefe de misión o representación correspondiente, ante la Dirección Nacional de Ceremonial, la cual, previa intervención, la cursará a la Administración Nacional de Aduanas.
2. La recepción de la solicitud en la Administración Nacional de Aduanas, con la documentación complementaria que correspondiere, constituirá formalmente la documentación de destinación aduanera y estará sujeta en el supuesto de ilicitud a las disposiciones penales previstas en el código.

ARTICULO 531 – 1. Las importaciones y exportaciones previstas en el artículo 530 están exentas del pago de los tributos a la importación y a la exportación cuando:
a) se tratare de bienes para el uso estrictamente oficial o personal de los beneficiarios; y
b) existiere reciprocidad, en el sentido de que las misiones diplomáticas y consulares argentinas en el exterior, así como sus integrantes, gozaren de beneficios no inferiores a los previstos en este capítulo.
2. Exclúyese de la exención prevista en el apartado 1 de este artículo el pago por servicios extraordinarios fuera del horario y lugar oficiales, y por almacenaje, eslingaje, acarreo, guinche y demás servicios análogos.

ARTICULO 532 - Los funcionarios del servicio exterior de la Nación podrán:
a) importar con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo los bienes para su uso o consumo personal de los miembros de su familia y personal de servicio y los que constituyeren el ajuar de su vivienda en el exterior, cuando fueren trasladados de retorno, dentro del plazo que se fijare a ese fin. Los bienes a que se refiere este inciso deben haber sido adquiridos para ser usados durante su permanencia en el exterior. Exclúyese de la exención prevista en este inciso el pago por servicios y extraordinarios fuera del horario y lugar oficiales, y por almacenaje, eslingaje, acarreo, guinche y demás servicios análogos;
b) exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo, excluído la tasa por servicios extraordinarios, los efectos para su uso o consumo personal de los miembros de su familia y personal de servicio y los que constituyeren el ajuar de su vivienda, en ocasión de su traslado al exterior.

ARTICULO 533 - Los funcionarios de la Nación designados por el Poder Ejecutivo para cumplir misiones oficiales de carácter permanente o transitorio en el exterior, en este último supuesto por un plazo no inferior a DOCE (12) meses, gozarán de las mismas franquicias previstas en el artículo 532.

ARTICULO 534 - Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto de las importaciones y exportaciones previstas en este Capítulo.

ARTICULO 535 - Queda prohibido importar o exportar bajo el régimen previsto en este Capítulo mercadería que no estuviere amparada por el mismo.

ARTICULO 536 - Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables a las importaciones o exportaciones de automotores que realizaren funcionarios del servicio exterior de la Nación y los demás mencionados en el artículo 533 sin perjuicio de los beneficios que pudieren establecerse en leyes especiales.

ARTICULO 537 - El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este Capítulo, con relación a determinada mercadería.

ARTICULO 538 – 1. El equipaje de las personas indicadas en los artículos 530, 532 y 533 puede ser conducido por ellas mismas o bien ser remitido antes o después del ingreso o egreso de éstas.
2. La reglamentación establecerá los plazos dentro de los cuales el equipaje no acompañado deberá arribar o salir, según el caso, al o del territorio aduanero.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 75º
A los fines de lo previsto en el artículo 538 del Código Aduanero:
1. El equipaje no acompañado deberá:
a) arribar al territorio aduanero dentro del plazo de los CIEN (100) días anteriores o DOSCIENTOS (200) días posteriores a la fecha de llegada al país de las personas indicadas en los artículos 530, 532 y 533 del código;
b) salir del territorio aduanero dentro del plazo de los CIEN (100) días anteriores o DOSCIENTOS (200) días posteriores a la fecha del egreso de esas personas.
2. La Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder, con carácter de excepción, una prórroga a los plazos establecidos, la que no podrá exceder de los fijados originariamente.

ARTICULO 539 - Los efectos que constituyeren equipaje no acompañado que arribaren o salieren, según el caso, una vez vencidos los plazos establecidos a ese fin no gozarán de la exención de tributos prevista en los artículos 531, 532 y 533.

ARTICULO 540 – 1. Los beneficiarios comprendidos en los incisos d), e) y g) del artículo 530, que no fueran de nacionalidad argentina, están exceptuados de la inspección aduanera de su equipaje personal acompañado o no acompañado siempre que, en este último caso, el equipaje no acompañado arribare o saliere del territorio aduanero dentro del plazo que autorizare la reglamentación.
2. No obstante, el servicio aduanero podrá efectuar dicha inspección cuando existieren razones fundadas que permitieren presumir la configuración de algún ilícito, con sujeción a las formalidades que determinare la reglamentación.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 76º
A los fines de lo previsto en el artículo 540, apartado 2 del Código Aduanero:
1. La Administración Nacional de Aduanas informará oficialmente a la Dirección Nacional de Ceremonial, notificando el hecho e indicando lugar, día y hora en que se practicará la verificación de estilo.
La Dirección Nacional de Ceremonial notificará inmediatamente al interesado, por intermedio del jefe de misión o representación respectiva para que concurra a ese acto o designe un representante que lo haga en su nombre. Asimismo, esa Dirección Nacional designará un funcionario para que también asista a la inspección.
En el día y hora determinados, se constituirán en el lugar indicado los funcionarios del servicio aduanero y de la referida Dirección Nacional de Ceremonial simultáneamente con el interesado o su representante.
La presencia del interesado o de su representante y de los funcionarios aduaneros será suficiente para proceder a la inspección.
En el caso de renuncia hábil y expresa a la excepción de inspección notificada a la Administración Nacional de Aduanas por intermedio de la Dirección Nacional de Ceremonial, la inspección podrá efectuarse con la sola presencia de los funcionarios aduaneros.
La no concurrencia del interesado o de su representante sin causa justificada o por aviso de que no autoriza la inspección, determinará que la Administración Nacional de Aduanas oficie a la Dirección Nacional de Ceremonial solicitándole se sirva informar del hecho al jefe de misión o representación respectiva, indicando nueva fecha y para que en caso de que el beneficiario de la franquicia no accediere a concurrir, le requiera la renuncia de la excepción de inspección.
Efectuada la inspección, se labrará acta de estilo a los fines legales pertinentes, que suscribirán los presentes que desearen hacerlo, siendo obligatoria la firma de un funcionario aduanero. De existir mercadería en presunta infracción, se detendrá el despacho de ésta a los fines que correspondiere, dejando al interesado disponer libremente de la que hubiere resultado conforme.
2. Cuando no se pudiere realizar la verificación por ausencia del interesado o de su representante y de no operarse la renuncia a la excepción de inspección, la Administración Nacional de Aduanas, a pedido del interesado, autorizará el reembarco en caso de importación o la devolución a plaza en caso de exportación, informando de lo sucedido al Ministerio de Economía para que efectúe la gestión que estimare conveniente.
3. Cuando los beneficiarios de la franquicia diplomática, en el momento de su entrada o salida personal del país, no permitieren la verificación en los supuestos que correspondiere, podrán retirar los bultos de equipaje que no merecieren observación por parte del servicio aduanero, quedando los bultos cuestionados en custodia de éste, pudiendo optar el interesado por dejarlos en dicha custodia o retirarlos de jurisdicción aduanera a plaza, esto último en el supuesto de equipaje de exportación.
Cuando los bultos quedaren en custodia del servicio aduanero, se procederá del mismo modo que con los equipajes no acompañados.

ARTICULO 541 - Cuando la mercadería de que trata el presente Capítulo hubiere ingresado a depósito provisorio y su permanencia excediera del plazo que fijare la reglamentación para destinarla, se procederá en la forma prevista en la Sección V, Título II, Capítulo Primero.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 77º
A los fines de lo previsto en el artículo 541 del Código Aduanero:
1. Los beneficiarios del régimen reglado por los artículos 529 y siguientes del código deberán destinar la mercadería de que se tratare en el plazo de SESENTA (60) días, contado a partir del ingreso al país del interesado y siempre que tal arribo se produjere dentro de los CIEN (100) días de ingresada la mercadería a depósito provisorio. Vencido éste último plazo, el servicio aduanero procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 419 y siguientes del código.
2. La Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder, con carácter de excepción, una prórroga a los plazos establecidos, la que no podrá exceder a los originarios previstos en el apartado 1 de este artículo.

ARTICULO 542 - La valija diplomática o consular sólo podrá contener los documentos oficiales diplomáticos o consulares u objetos de estricto uso oficial.

ARTICULO 543 - La valija diplomática o consular no podrá ser abierta o retenida por el servicio aduanero salvo cuando existieren razones fundadas que permitieren presumir la configuración de algún ilícito, con sujeción a las formalidades que determinare la reglamentación.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 78º
A los fines de lo previsto en el artículo 543 del Código Aduanero, la Administración Nacional de Aduanas adoptará idéntico procedimiento que el determinado en la presente reglamentación para el apartado 2 del artículo 540 del código.

ARTICULO 544 – 1. La propiedad, posesión o tenencia de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos y que hubieren sido importados en virtud del régimen previsto en este Capítulo sin el pago de derechos de importación, no pueden ser objeto de trasferencia a título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá ser inferior a DOS (2) años ni superior a CINCO (5).
2. No obstante, cuando la mercadería constituyere un automotor, ya fuere nuevo o usado, la trasferencia de la propiedad, posesión o tenencia, no podrá efectuarse aun a título gratuito durante dicho plazo, salvo autorización previa efectuada en las condiciones que determinare la reglamentación.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 79º
1. A los fines de lo previsto en el artículo 544, apartado 1, del Código Aduanero, fíjase el plazo de DOS (2) años contados a partir de la fecha de la introducción de los respectivos efectos a plaza. Sin perjuicio de ello, con anterioridad al vencimiento del plazo y siempre que la pertinente solicitud se hubiere formulado antes de la transferencia, la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar:
a) la libre circulación de los efectos en cuestión, previo pago de los derechos de importación dispensados, siempre que no existieren prohibiciones a la importación aplicables al momento de la transferencia;
b) la transferencia dentro del país a otro beneficiario de franquicia diplomática que no hubiere hecho uso de la propia, a cuyo cargo quedará el cumplimiento del plazo pendiente;
c) la transferencia al exterior para su reexportación;
d) el abandono a una compañía aseguradora, en caso de siniestro producido por caso fortuito o fuerza mayor, probados a satisfacción de la Administración Nacional de Aduanas, siempre que la mercadería resultante no pudiera afectarse a un destino o finalidad comercial o industrial.
2. A los fines de lo previsto en el artículo 544, apartado 2 del Código Aduanero, los plazos y condiciones para las transferencias son los establecidos por el decreto Nº 25/70.

ARTICULO 545 - Los funcionarios de las misiones y representaciones extranjeras así como los miembros de los correspondientes núcleos familiares comprendidos en el artículo 530 gozarán de inmunidad de jurisdicción exclusivamente para los supuestos de delitos aduaneros, salvo renuncia hábil de dicha inmunidad por parte del Estado acreditante, sin perjuicio de lo dispuesto en convenciones internacionales.

ARTICULO 546 - Salvo disposición especial en contrario, quedan excluidos de la inmunidad a que se refiere el artículo 545 los hechos que constituyeren o derivaren de una actividad profesional o comercial ejercida fuera del ámbito estricto de las funciones oficiales del beneficiario, en cuyo caso el juzgamiento y aplicación de las sanciones correspondientes al infractor se efectuarán sin necesidad de renuncia o autorización alguna, pero sin menoscabar la inviolabilidad de su persona o de la residencia. Cuando esto último fuere necesario, se requerirá para ello renuncia hábil.

ARTICULO 547 - Son actividades comerciales o profesionales comprendidas en lo dispuesto en el artículo 546:
a) las importaciones y exportaciones de mercadería efectuadas por los beneficiarios de la franquicia a que se refieren los artículos 530 y 531 fuera de la vía diplomática y que no pretendieran ampararse en ella;
b) las importaciones y exportaciones de mercadería efectuadas por los beneficiarios de la franquicia a que se refieren los artículos 530 y 531 utilizando o pretendiendo ampararse en la vía diplomática, en la medida en que excedieren de la tolerancia de la vía elegida o en que mediare declaración falsa;
c) las transferencias por acto entre vivos no autorizados de la propiedad, posesión o tenencia de mercadería importada al amparo de las franquicias concedidas en el artículo 531.

ARTICULO 548 - 1. Los miembros del personal de servicio de las misiones o representaciones beneficiarias de franquicias diplomáticas gozan de inmunidad de jurisdicción para los supuestos de delitos aduaneros únicamente cuando:
a) fueren de nacionalidad extranjera;
b) no tuvieren residencia permanente en el país;
c) se tratare de actos realizados en el estricto desempeño de sus funciones.
2. Salvo el supuesto previsto en el apartado 1, las penas privativas de la libertad e inhabilitaciones personales que establece la legislación aduanera resultarán aplicables al mencionado personal de servicio sin necesidad de renuncia o autorización alguna.

ARTICULO 549 - El personal de servicio particular de los miembros de las misiones o representaciones beneficiarias de franquicia diplomática no gozan de inmunidad de jurisdicción en materia aduanera en ningún supuesto.


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