Sección IX - Título I - Capítulo V
CAPITULO QUINTO

Disposiciones comunes a los derechos antidumping y compensatorios

ARTICULO 700 - Los derechos antidumping y compensatorios no son aplicables a las importaciones que no revistieren carácter de operaciones comerciales.

ARTICULO 701 - Los derechos antidumping y compensatorios se aplicarán en adición a todos los demás tributos que gravaren la importación de que se tratare.

ARTICULO 702 - La aplicación de derechos antidumping a determinada importación es incompatible con la aplicación de derechos compensatorios a la misma importación, cuando los subsidios constituyeren subvenciones a la exportación.
“Desde el 1/1/1995 rigen para esta materia, los Acuerdos para la aplicación del Art. VI del GATT y sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobados por la Ley 24.425 y reglamentados por el Dec. 1.326/98”

ARTICULO 703 - No serán aplicables los derechos antidumping y compensatorios fundados en que, a causa de la exportación:
a) la mercadería no hubiera estado sujeta o hubiera sido eximida de los tributos que la gravaren en caso de destinarse al consumo en el país de origen o en el procedencia;
b) los tributos a que se refiere el inciso a) hubieren sido o debieren ser restituidos con motivo de exportación.
“Desde el 1/1/1995 rigen para esta materia, los Acuerdos para la aplicación del Art. VI del GATT y sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobados por la Ley 24.425 y reglamentados por el Dec. 1.326/98”

ARTICULO 704 - A los fines de la aplicación de los derechos antidumping y compensatorios, las diferencias de precios y los importes de subsidios se convertirán a moneda de curso legal en la Nación utilizando el tipo de cambio vigente en la fecha de venta sujeta a investigación y se ajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde la fecha de la venta aludida hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la resolución que aplicare tales derechos.
“Desde el 1/1/1995 rigen para esta materia, los Acuerdos para la aplicación del Art. VI del GATT y sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobados por la Ley 24.425 y reglamentados por el Dec. 1.326/98”

ARTICULO 705 - La investigación para determinar la existencia de dumping o de subsidio y acreditar los extremos necesarios para la imposición de los derechos antidumping y compensatorios previstos en este código se iniciará:
a) por denuncia formulada por quienes resultaren o pudieren resultar afectados por el dumping o subsidio;
b) por denuncia formulada por las dependencias centralizadas o descentralizadas de la administración pública nacional o provincial; o
c) de oficio, por la autoridad de aplicación.
“Desde el 1/1/1995 rigen para esta materia, los Acuerdos para la aplicación del Art. VI del GATT y sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobados por la Ley 24.425 y reglamentados por el Dec. 1.326/98”

ARTICULO 706 - En el supuesto previsto en el artículo 705, la autoridad de aplicación podrá exigir al denunciante, que preste la caución que considerare conveniente por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de que la denuncia resultare infundada.
“Este artículo no ha sido derogado expresamente, ni tampoco se opone a otras normas posteriores, pero dado que hoy el procedimiento para la aplicación de los derechos antidumping y compensatorios se encuentra regulado de manera integral por los Acuerdos para la Aplicación del Art. VI del GATT y de Subvenciones y Medidas Compensatorias, así como por el Dec. 1326/98, dejamos al lector la consideración sobre su vigencia”

ARTICULO 707 - Al que denunciare hechos falsos o a quien durante la investigación tendiente a determinar la verosimilitud de una denuncia aportare pruebas o brindare información falsas con el fin de lograr la aplicación incorrecta del derecho antidumping o compensatorio, la autoridad de aplicación le impondrá una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el valor en aduana de la mercadería con relación a la cual se hubiere vertido la falsa manifestación, prueba o información.
“Este artículo no ha sido derogado expresamente, ni tampoco se opone a otras normas posteriores, pero dado que hoy el procedimiento para la aplicación de los derechos antidumping y compensatorios se encuentra regulado de manera integral por los Acuerdos para la Aplicación del Art. VI del GATT y de Subvenciones y Medidas Compensatorias, así como por el Dec. 1326/98, dejamos al lector la consideración sobre su vigencia”

ARTICULO 708 - Para que la investigación mencionada en el artículo 705 fuere procedente deberá individualizarse la mercadería presuntamente objeto de dumping o subsidio, así como su procedencia u origen, de ser conocido. En el caso de denuncias incluidas en los incisos a) y b) del artículo 705 el denunciante deberá especificar los elementos indicativos de la existencia de dumping o subsidio y de las condiciones previstas en los incisos a), b) y c) de los artículos 687 o 697.
“Desde el 1/1/1995 rigen para esta materia, los Acuerdos para la aplicación del Art. VI del GATT y sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobados por la Ley 24.425 y reglamentados por el Dec. 1.326/98”

ARTICULO 709 - En ningún caso una denuncia implicará la automática apertura de la investigación sino que ésta sólo se abrirá previa verificación de que se reúnen los requisitos exigidos y de una evaluación sobre la verosimilitud de la misma.
“Desde el 1/1/1995 rigen para esta materia, los Acuerdos para la aplicación del Art. VI del GATT y sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobados por la Ley 24.425 y reglamentados por el Dec. 1.326/98”

ARTICULO 710 - Reunidos los requisitos incluidos en el artículo 708, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se dispondrá la apertura de la investigación por resolución que se notificará al importador de la mercadería sujeta a investigación, al denunciante, a los productores nacionales que se considerare pudieren verse afectados por la importación que se analizare y a todo otro ente que se considerare apropiado.
“Desde el 1/1/1995 rigen para esta materia, los Acuerdos para la aplicación del Art. VI del GATT y sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobados por la Ley 24.425 y reglamentados por el Dec. 1.326/98”

ARTICULO 711 – 1. La autoridad de aplicación deberá comunicar de inmediato la iniciación de la investigación a la Administración Nacional de Aduanas, con individualización de la mercadería de que se tratare y de las operaciones involucradas.
2. Recibida la comunicación, la Administración Nacional de Aduanas informará a la mayor brevedad a la autoridad de aplicación toda solicitud de importación para consumo, en trámite o nueva, que se registrare respecto de mercadería idéntica o similar, de la misma procedencia o del mismo origen, a fin de que la incorpore a la investigación si resultare verosímil la existencia de dumping o de subsidio respecto de la nueva importación.
3. El deber de información previsto en este artículo continuará en vigor mientras la autoridad de aplicación no dispusiere lo contrario.
“Desde el 1/1/1995 rigen para esta materia, los Acuerdos para la aplicación del Art. VI del GATT y sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobados por la Ley 24.425 y reglamentados por el Dec. 1.326/98”

ARTICULO 712 - A partir de la apertura de la investigación, la autoridad de aplicación podrá exigir al importador una garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 453, inciso g), por un importe equivalente al del derecho antidumping o compensatorio que razonablemente estimare aplicable. La garantía deberá prestarse en sede aduanera, salvo que la mercadería hubiere sido librada a plaza, en cuyo caso se presentará ante la autoridad de aplicación. En ambos supuestos se prestará a satisfacción de la autoridad de aplicación, con las formalidades y recaudos previstos en la Sección V, Título III de este código y tendrá una duración máxima e improrrogable de SEIS (6) meses, contados desde la fecha de su constitución.
“Desde el 1/1/1995 rigen para esta materia, los Acuerdos para la aplicación del Art. VI del GATT y sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobados por la Ley 24.425 y reglamentados por el Dec. 1.326/98”

ARTICULO 713 - En ningún caso el curso del despacho de la mercadería que se importare se verá afectado directa o indirectamente como consecuencia de las previsiones de los capítulos tercero, cuarto y quinto en espera de las medidas que eventualmente pudiera llegar a establecer la autoridad de aplicación.
“Desde el 1/1/1995 rigen para esta materia, los Acuerdos para la aplicación del Art. VI del GATT y sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobados por la Ley 24.425 y reglamentados por el Dec. 1.326/98”

ARTICULO 714 – 1. Cuando la investigación para determinar la existencia de dumping o subsidio hubiere comenzado en virtud de las denuncias previstas en los incisos a) y b) del artículo 705, la autoridad de aplicación podrá suspender la investigación correspondiente si los denunciantes no aportaren los elementos que pudieren conducir a la comprobación de los hechos denunciados.
2. La autoridad de aplicación podrá dar por concluida la investigación correspondiente mediante resolución, si los elementos no fueren aportados en el plazo de CUARENTA (40) días hábiles a partir de la intimación que a tal efecto realizare.
“Desde el 1/1/1995 rigen para esta materia, los Acuerdos para la aplicación del Art. VI del GATT y sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobados por la Ley 24.425 y reglamentados por el Dec. 1.326/98”

ARTICULO 715 - En las condiciones que fijare la reglamentación, se publicará periódicamente una lista de precios declarados de mercadería de importación para consumo, a fin de permitir considerar la existencia de dumping o subsidio.
“Desde el 1/1/1995 rigen para esta materia, los Acuerdos para la aplicación del Art. VI del GATT y sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobados por la Ley 24.425 y reglamentados por el Dec. 1.326/98”

Reglamentación: Dto. N° 1001/82 – Artículo 89 Bis
Art. 89 BIS.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo 715 del Código Aduanero, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS deberá publicar la información allí indicada en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o en el Boletín de esa repartición o en cualquier otro medio de prensa escrito de publicación periódica.
La lista a publicarse deberá contener como mínimo los siguientes datos de cada una de las distinciones de importación para consumo a las que haga referencia en la misma:
1- Aduana de registro de la destinación.
2- Número de registro de la destinación.
3- Fecha de destinación.
4- Nombre del Importador.
5- Medio de Transporte.
6- Unidad de medida.
7- Cantidad de unidad de medida.
8- Valor FOB/CIF unitario (referido a la unidad de medida
utilizada).
9- Valor FOB/CIF total.
10- País de origen.
11- País de procedencia/puerto de embarque.
12- Posición arancelaria declarada.
13- Arancel que tributa.
A los efectos señalados, se faculta a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS a celebrar convenios o acuerdos o contratos en el marco de la legislación vigente para ello, con organismos públicos o privados. La publicación a que se refiere el presente artículo comprenderá la totalidad de las distinciones aduaneras de importación para consumo que se oficializaren diariamente en todas las aduanas del país y deberá llevarse a cabo dentro de un plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de registro de aquéllas, y con una frecuencia no inferior a siete (7) días, salvo que por razones especiales debidamente fundadas resulte conveniente publicar listas parciales por grupo o grupos de mercaderías en orden a su procedencia, origen, nivel tributario, etc..
(Artículo incorporado por Decreto N° 655/92)

Ley 24425 – Aprueba el Acta Final de la Ronda Uruguay.
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros convienen en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
Principios
Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas (1) y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping.
Artículo 2
Determinación de la existencia de dumping
2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.
2.2 Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador (2), tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios.
2.2.1 Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal únicamente si las autoridades (3) determinan que esas ventas se han efectuado durante un período prolongado (4) en cantidades (5) sustanciales y a precio que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable.
Si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al período objeto de investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.
2.2.1.1 A los efectos del párrafo 2, los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado. Las autoridades tomarán en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada, incluidas las que presente el exportador o productor en el curso de la investigación, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relación con el establecimiento de períodos de amortización y depreciación adecuados y deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos de desarrollo. A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que se refiere este apartado, los costos se ajustarán debidamente para tener en cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producción futura y/o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los costos correspondientes al período objeto de investigación han resultado afectados por operaciones de puesta en marcha. (6)
2.2.2 A los efectos del párrafo 2, las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de investigación. Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base, podrán determinarse sobre la base de:
i) las cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o productor en cuestión en relación con la producción y las ventas en el mercado interno del país de origen de la misma categoría general de productos;
ii) la media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del país de origen;
iii) cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto de beneficios establecida de este modo no exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país de origen.
2.3 Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente o, si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine.
2.4 Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.(7) En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable.
2.4.1 Cuando la comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta (8), con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigación, las autoridades concederán a los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto de investigación.
2.4.2 A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.
2.5 En caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país, el precio a que se vendan los productos desde el país de exportación al Miembro importador se comparará, normalmente, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación.
2.6 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.
2.7 El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994, contenida en su Anexo I.
Artículo 3
Determinación de la existencia de daño (9)
3.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
3.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
3.3 Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que: a) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis, según la definición que de ese término figura en el párrafo 8 del artículo 5, y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante y b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.
3.4 El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
3.5 Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.
3.6 El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.
3.7 La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. (10) Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, las autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:
i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;
ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y
iv) las existencias del producto objeto de la investigación.
Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.
3.8 Por lo que respecta a los casos en que las importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas antidumping se examinará y decidirá con especial cuidado.
Artículo 4
Definición de rama de producción nacional
4.1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante:
i) cuando unos productores estén vinculados (11) a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión "rama de producción nacional" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores;
ii) en circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.
4.2 Cuando se haya interpretado que "rama de producción nacional" se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del párrafo 1, apartado ii), los derechos antidumping sólo se percibirán (12) sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no permita la percepción de derechos antidumping en estas condiciones, el Miembro importador podrá percibir sin limitación los derechos antidumping solamente si: a) se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios de dumping a la zona de que se trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 8 y no se han dado prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.
4.3 Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se considerará que la rama de producción de toda la zona integrada es la rama de producción nacional a que se refiere el párrafo 1.
4.4 Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 3 serán aplicables al presente artículo.
Artículo 5
Iniciación y procedimiento de la investigación
5.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.
5.2 Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo y c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:
i) identidad del solicitante y descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la producción nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la medida posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores;
ii) una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto de que se trate;
iii) datos sobre los precios a los que se vende el producto de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto) así como sobre los precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en el territorio del Miembro importador;
iv) datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 3.
5.3 Las autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación.
5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado (13) por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. (14) La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional.
5.5 A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación de una investigación. No obstante, después de recibir una solicitud debidamente documentada y antes de proceder a iniciar la investigación, las autoridades lo notificarán al gobierno del Miembro exportador interesado.
5.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una investigación.
5.7 Las pruebas de la existencia del dumping y del daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales.
5.8 La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador, salvo que los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones
5.9 El procedimiento antidumping no será obstáculo para el despacho de aduana.
5.10 Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.
Artículo 6
Pruebas
6.1 Se dará a todas las partes interesadas en una investigación antidumping aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate.
6.1.1 Se dará a los exportadores o a los productores extranjeros a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en una investigación antidumping un plazo de 30 días como mínimo para la respuesta.(15) Se deberá atender debidamente toda solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la base de la justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez que sea factible.
6.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información de carácter confidencial, las pruebas presentadas por escrito por una parte interesada se pondrán inmediatamente a disposición de las demás partes interesadas que intervengan en la investigación.
6.1.3 Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a los exportadores que conozcan (16) y a las autoridades del país exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 y lo pondrán a disposición de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5.
6.2 Durante toda la investigación antidumping, todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. A este fin, las autoridades darán a todas las partes interesadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad, se habrán de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a presentar otras informaciones oralmente.
6.3 Las autoridades sólo tendrán en cuenta la información que se facilite oralmente a los efectos del párrafo 2 si a continuación ésta se reproduce por escrito y se pone a disposición de las demás partes interesadas, conforme a lo establecido en el apartado 1.2.
6.4 Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 5 y que dichas autoridades utilicen en la investigación antidumping, y de preparar su alegato sobre la base de esa información.
6.5 Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado. (17)
6.5.1 Las autoridades exigirán a las partes interesadas que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.
6.5.2 Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.18
6.6 Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 8, las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones.
6.7 Con el fin de verificar la información recibida, o de obtener más detalles, las autoridades podrán realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros según sea necesario, siempre que obtengan la conformidad de las empresas interesadas y que lo notifiquen a los representantes del gobierno del Miembro de que se trate, y a condición de que este Miembro no se oponga a la investigación. En las investigaciones realizadas en el territorio de otros Miembros se seguirá el procedimiento descrito en el Anexo I. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, las autoridades pondrán los resultados de esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieran, o les facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo 9, y podrán ponerlos a disposición de los solicitantes.
6.8 En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo II.
6.9 Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.
6.10 Por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento. En los casos en que el número de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de la selección, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.
6.10.1 Cualquier selección de exportadores, productores, importadores o tipos de productos con arreglo al presente párrafo se hará de preferencia en consulta con los exportadores, productores o importadores de que se trate y con su consentimiento
6.10.2 En los casos en que hayan limitado su examen de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, las autoridades determinarán, no obstante, el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria a tiempo para que sea considerada en el curso de la investigación, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos para las autoridades e impidan concluir oportunamente la investigación. No se pondrán trabas a la presentación de respuestas voluntarias.
6.11 A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán "partes interesadas":
i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto;
ii) el gobierno del Miembro exportador; y
iii) los productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador.
Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas supra.
6.12 Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación en relación con el dumping, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro.
6.13 Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda la asistencia factible.
6.14 El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
Artículo 7
Medidas provisionales
7.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:
i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;
ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y
iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación
7.2 Las medidas provisionales podrán tomar la forma de un derecho provisional o, preferentemente, una garantía -mediante depósito en efectivo o fianza- igual a la cuantía provisionalmente estimada del derecho antidumping, que no podrá exceder del margen de dumping provisionalmente estimado. La suspensión de la valoración en aduana será una medida provisional adecuada, siempre que se indiquen el derecho normal y la cuantía estimada del derecho antidumping y que la suspensión de la valoración se someta a las mismas condiciones que las demás medidas provisionales.
7.3 No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.
7.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.
7.5 En la aplicación de medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 9.
Artículo 8
Compromisos relativos a los precios
8.1 Se podrán (19) suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas provisionales o derechos antidumping si el exportador comunica que asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones a la zona en cuestión a precios de dumping, de modo que las autoridades queden convencidas de que se elimina el efecto perjudicial del dumping. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping. Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores al margen de dumping si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
8.2 No se recabarán ni se aceptarán de los exportadores compromisos en materia de precios excepto en el caso de que las autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y de daño causado por ese dumping.
8.3 No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades consideran que no sería realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores reales o potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso, y siempre que sea factible, las autoridades expondrán al exportador los motivos que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso y, en la medida de lo posible, darán al exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto.
8.4 Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de dumping y daño se llevará a término cuando así lo desee el exportador o así lo decidan las autoridades. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de dumping o de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso en materia de precios. En tales casos, las autoridades podrán exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de dumping y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Acuerdo.
8.5 Las autoridades del Miembro importador podrán sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos. El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las importaciones objeto de dumping.
8.6 Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En tales casos podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.
Artículo 9
Establecimiento y percepción de derechos antidumping
9.1 La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
9.2 Cuando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Las autoridades designarán al proveedor o proveedores del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en la práctica designar a todos ellos, las autoridades podrán designar al país proveedor de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a más de un país, las autoridades podrán designar a todos los proveedores implicados o, en caso de que esto sea impracticable, todos los países proveedores implicados.
9.3 La cuantía del derecho antidumping no excederá del margen de dumping establecido de conformidad con el artículo 2.
9.3.1 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, la determinación de la cantidad definitiva que deba satisfacerse en concepto de derechos antidumping se efectuará lo antes posible, normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que se haya formulado una petición de fijación definitiva de la cuantía del derecho antidumping. (20) Toda devolución se hará con prontitud y normalmente no más de 90 días después de la determinación, de conformidad con el presente apartado, de la cantidad definitiva que deba satisfacerse. En cualquier caso, cuando no se haya hecho la devolución en un plazo de 90 días, las autoridades darán una explicación a instancia de parte.
9.3.2 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma prospectiva, se preverá la pronta devolución, previa petición, de todo derecho pagado en exceso del margen de dumping. La devolución del derecho pagado en exceso del margen real de dumping se efectuará normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que el importador del producto sometido al derecho antidumping haya presentado una petición de devolución debidamente apoyada por pruebas. Normalmente la devolución autorizada se hará en un plazo de 90 días contados a partir de la decisión a que se hace referencia supra.
9.3.3 Cuando el precio de exportación se reconstruya de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2, al determinar si se debe hacer una devolución, y el alcance de ésta, las autoridades deberán tener en cuenta los cambios que se hayan producido en el valor normal o en los gastos habidos entre la importación y la reventa y los movimientos del precio de reventa que se hayan reflejado debidamente en los precios de venta posteriores, y deberán calcular el precio de exportación sin deducir la cuantía de los derechos antidumping si se aportan pruebas concluyentes de lo anterior.
9.4 Cuando las autoridades hayan limitado su examen de conformidad con la segunda frase del párrafo 10 del artículo 6, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores no abarcados por el examen no serán superiores:
i) al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los exportadores o productores seleccionados, o
ii) cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la diferencia entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente a los exportadores o productores seleccionados y los precios de exportación de los exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente, con la salvedad de que las autoridades no tomarán en cuenta a los efectos del presente párrafo los márgenes nulos y de minimis ni los márgenes establecidos en las circunstancias a que hace referencia el párrafo 8 del artículo 6. Las autoridades aplicarán derechos o valores normales individuales a las importaciones procedentes de los exportadores o productores no incluidos en el examen y que hayan proporcionado la información necesaria en el curso de la investigación, de conformidad con lo previsto en el apartado 10.2 del artículo 6.
9.5 Si un producto es objeto de derechos antidumping en un Miembro importador, las autoridades llevarán a cabo con prontitud un examen para determinar los márgenes individuales de dumping que puedan corresponder a los exportadores o productores del país exportador en cuestión que no hayan exportado ese producto al Miembro importador durante el período objeto de investigación, a condición de que dichos exportadores o productores puedan demostrar que no están vinculados a ninguno de los exportadores o productores del país exportador que son objeto de derechos antidumping sobre el producto. Ese examen se iniciará y realizará de forma acelerada en comparación con los procedimientos normales de fijación de derechos y de examen en el Miembro importador. Mientras se esté procediendo al examen no se percibirán derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de esos exportadores o productores. No obstante, las autoridades podrán suspender la valoración en aduana y/o solicitar garantías para asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación de existencia de dumping con respecto a tales productores o exportadores, podrán percibirse derechos antidumping con efecto retroactivo desde la fecha de iniciación del examen.
Artículo 10
Retroactividad
10.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping a los productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 o el párrafo 1 del artículo 9, respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente artículo.
10.2 Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño (pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación de una rama de producción) o, en caso de formularse una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones objeto de dumping sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente derechos antidumping por el período en que se hayan aplicado medidas provisionales.
10.3 Si el derecho antidumping definitivo es superior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cantidad estimada a efectos de la garantía, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cuantía estimada a efectos de la garantía, se devolverá la diferencia o se calculará de nuevo el derecho, según sea el caso.
10.4 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho antidumping definitivo a partir de la fecha de la determinación de existencia de amenaza de daño o retraso importante y se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.
10.5 Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.
10.6 Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, las autoridades determinen:
i) que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que éste causaría daño, y
ii) que el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado), es probable socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones.
10.7 Tras el inicio de una investigación, las autoridades podrán adoptar las medidas que puedan ser necesarias, como la suspensión de la valoración en aduana o de la liquidación de los derechos, para percibir retroactivamente derechos antidumping según lo previsto en el párrafo 6, una vez que dispongan de pruebas suficientes de que se cumplen las condiciones establecidas en dichos párrafos.
10.8 No se percibirán retroactivamente derechos de conformidad con el párrafo 6 sobre los productos declarados a consumo antes de la fecha de iniciación de la investigación.
(1) En el presente Acuerdo se entiende por "iniciación de una investigación" el trámite por el que un Miembro inicia o comienza formalmente una investigación según lo dispuesto en el artículo 5.
(2) Normalmente se considerarán una cantidad suficiente para determinar el valor normal las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las ventas del producto considerado al Miembro importador; no obstante, ha de ser aceptable una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor proporción, son de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada.
(3) Cuando se utiliza en el presente Acuerdo el término "autoridad" o "autoridades", deberá interpretarse en el sentido de autoridades de un nivel superior adecuado.
(4) El período prolongado de tiempo deberá ser normalmente de un año, y nunca inferior a seis meses.
(5) Se habrán efectuado ventas a precios inferiores a los costos unitarios en cantidades sustanciales cuando las autoridades establezcan que la media ponderada de los precios de venta de las operaciones consideradas para la determinación del valor normal es inferior a la media ponderada de los costos unitarios o que el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos unitarios no representa menos del 20 por ciento del volumen vendido en las operaciones consideradas para el cálculo del valor normal.
(6) El ajuste que se efectúe por las operaciones de puesta en marcha reflejará los costos al final del período de puesta en marcha o, si éste se prolonga más allá del período objeto de investigación, los costos más recientes que las autoridades puedan razonablemente tener en cuenta durante la investigación.
(7) Queda entendido que algunos de los factores arriba indicados pueden superponerse, y que las autoridades se asegurarán de que no se dupliquen ajustes ya realizados en virtud de la presente disposición.
(8) Por regla general, la fecha de la venta será la del instrumento en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido, o la factura.
(9) En el presente Acuerdo se entenderá por "daño", salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
(10) Un ejemplo de ello, si bien de carácter no exclusivo, es que existan razones convincentes para creer que en el futuro inmediato habrá un aumento sustancial de las importaciones del producto a precios de dumping.
(11) A los efectos de este párrafo, únicamente se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores en los casos siguientes: a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro; b) si ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera persona; o c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los efectos de este párrafo, se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.
(12) En el presente Acuerdo, con el término "percibir" se designa la liquidación o la recaudación definitivas de un derecho o gravamen por la autoridad competente.
(13) En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podrán determinar el apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.
(14) Los Miembros son conscientes de que en el territorio de ciertos Miembros pueden presentar o apoyar una solicitud de investigación de conformidad con el párrafo 1 empleados de los productores nacionales del producto similar o representantes de esos empleados.
(15) Por regla general, los plazos dados a los exportadores se contarán a partir de la fecha de recibo del cuestionario, el cual, a tal efecto, se considerará recibido una semana después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático competente del Miembro exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, a un representante oficial del territorio exportador.
(16) Queda entendido que, si el número de exportadores de que se trata es muy elevado, el texto completo de la solicitud escrita se facilitará solamente a las autoridades del Miembro exportador o a la asociación mercantil o gremial competente.
(17) Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos Miembros, podrá ser necesario revelar una información en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en términos muy precisos.
(18) Los Miembros acuerdan que no deberán rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere confidencial una información.
(19) La palabra "podrán" no se interpretará en el sentido de que se permite continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación de los compromisos relativos a los precios, salvo en los casos previstos en el párrafo 4.
(20) Queda entendido que, cuando el caso del producto en cuestión esté sometido a un procedimiento de revisión judicial, podrá no ser posible la observancia de los plazos mencionados en este apartado y en el apartado 3.2.
Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 89º bis (Incorporado por Dto. Nº 655/92)
A los fines de lo dispuesto en el artículo 715 del Código Aduanero, la Administración Nacional de Aduanas, deberá publicar la información allí indicada en el Boletín Oficial de la República Argentina o en el boletín de esa repartición o en cualquier otro medio de prensa escrito de publicación periódica. La lista a publicarse deberá contener como mínimo los siguientes datos de cada una de las destinaciones de importación para consumo a las que haga referencia en la misma:
1. Aduana de registro de la operación.
2. Número de registro de la destinación.
3. Fecha de destinación.
4. Nombre del importador.
5. Medio de transporte.
6. Unidad de medida.
7. Cantidad de unidad de medida.
8. Valor FOB/CIF unitario (referido a la unidad de medida utilizado)
9. Valor FOB/CIF total
10. País de origen.
11. País de procedencia/puerto de embarque.
12. Posición arancelaria declarada.
13. Arancel que tributa.
A los efectos señalados, se faculta a la Administración Nacional de Aduanas a celebrar convenios o acuerdos o contratos en el marco de la legislación vigente para ello, con organismos públicos o privados. La publicación a la que se refiere el presente artículo comprenderá la totalidad de las destinaciones aduaneras de importación para consumo que se oficializaren diariamente en todas las aduanas del país y deberá llevarse a cabo dentro de un plazo de TREINTA (30) días contados desde la fecha de registro de aquéllas, y con una frecuencia no inferior a SIETE (7) días, salvo que por razones especiales debidamente fundadas resulte conveniente publicar listas parciales por grupos o grupos de mercaderías en orden a su procedencia, origen, nivel tributario, etc.

Regímenes Antidumping y Antisubsidios - Normas - Aplicación
Decreto Nº 1326/98
VISTO el Expediente Nº 030-001713/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 24.425 se aprobó el Acta Final en la que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO -O.M.C.-.
Que asimismo, el referido Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, que se aprueba mediante la Ley Nº 24.425 contiene en su Anexo 1.A, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
Que según lo dispuesto en los Acuerdos citados en el Considerando inmediato anterior corresponde aplicar lo normado en los mismos respecto a las revisiones de las investigaciones iniciadas al amparo de la Ley Nº 24.176 y su correspondiente Decreto Reglamentario Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994.
Que corresponde dictar las normas reglamentarias y de implementación destinadas a la efectiva aplicación de la Ley citada en el primer considerando.
Que mediante Decreto Nº 704, de fecha 10 de noviembre de 1995, publicado en el Boletín Oficial del día 15 del mismo mes y año, se confirmó la competencia de Ministros de Economía y Obras y Servicios Públicos como Autoridad de Aplicación de los Regímenes Antidumping y Antisubsidios contenidos en la Ley Nº 24.425.
Que mediante Decreto Nº 766, de fecha 12 de mayo de 1994, se creó la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
Artículo 1º - Serán Autoridades de Aplicación de lo establecido por el presente Decreto, según las facultades que se le asignan en el mismo, las siguientes:
a) el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
b) la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
c) la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
d) la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Artículo 2º - A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:
a) "Acuerdo sobre Dumping", el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por Ley Nº 24.425,
b) "Acuerdo sobre Subvenciones", el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobado por Ley Nº 24.425,
c) "La Subsecretaría". la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
d) "La Comisión", la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
e) "Producto", producto similar referido en el artículo 2.6 del Acuerdo sobre Dumping y nota 46 del artículo 15.1 del Acuerdo sobre Subvenciones.

TITULO II

CAPITULO 1º - SOLICITUD DE INICIO DE LA INVESTIGACION
Artículo 3º - La solicitud de inicio de investigación por dumping o por subvenciones deberá ser presentada por escrito en original y UNA (1) copia, cada una de ellas con el correspondiente soporte magnético (diskette) de respaldo, por la rama de la producción nacional que se sienta afectada por el alegado dumping o subvención, o de quien la represente, ante la Delegación de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, la cual deberá remitir a través de la Delegación Despacho la presentación original y UN (1) diskette a la Subsecretaría, y la copia certificada con su diskette de respaldo a la Comisión, dentro del término
improrrogable de TRES (3) días hábiles.
La solicitud será presentada siguiendo los lineamientos, requisitos y formalidades que a tal fin establezcan la Subsecretaría y la Comisión y deberá incluir pruebas suficientes:
a) del dumping o de la subvención,
b) del daño importante o amenaza de daño importante causado a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama, y
c) de la relación causal entre ambos.
Asimismo el solicitante deberá justificar fehacientemente la representatividad que invoca, acompañando al efecto, de ser posible, certificación de la correspondiente Asociación, Cámara o Federación relativa a su participación porcentual dentro del sector industrial que constituye y acreditar la producción del producto similar.
Las solicitudes presentadas en nombre de la rama de la producción nacional podrán ser formuladas por Cámaras o Asociaciones de Productores que representen al sector de la industria nacional que se sienta afectado por el alegado dumping o subvención.
Los interesados, en forma previa a la presentación de la misma, podrán solicitar asesoramiento sobre las formalidades requeridas, en las áreas que a tal fin determinen la Subsecretaría y la Comisión y en relación a sus respectivas competencias.
Artículo 4º - La Subsecretaría dentro de un plazo de CINCO (5) días, y teniendo en consideración las observaciones formuladas por la Comisión en un plazo de TRES (3) días, intimará al solicitante a efectos de que subsane las deficiencias que pudieran existir en la solicitud.
No registrando la solicitud errores de forma u omisiones, o subsanados los mismos dentro del plazo de CINCO (5) días que se acordará al efecto, la Subsecretaría continuará con el trámite de las actuaciones previa comunicación a la Comisión; caso contrario se tendrá por desistida la presentación y se procederá a su correspondiente archivo, debiendo tal extremo notificarse al solicitante y a la Comisión.
Al momento de decidirse la aceptación de la solicitud, la Subsecretaría y la Comisión designarán internamente DOS (2) personas por organismo, las cuales estarán destinadas a conformar una comisión de enlace para el trámite de investigación iniciado con esa solicitud, debiendo las mismas representar a dichos organismos en las comunicaciones y notificaciones que consideren oportuno cursarse entre ambos, a fin de agilizar y cumplir con eficacia el objetivo del mismo.
Artículo 5º - En lo atinente a la definición de producto similar nacional, la Comisión deberá remitir un informe a la Subsecretaría dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la comunicación a que hace referencia el artículo 4º del presente Decreto, acerca de la existencia de un producto similar nacional entendiéndose a tales efectos: un producto idéntico, es decir un producto igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.
La Subsecretaría se expedirá al respecto en base al referido informe. En el supuesto de no verificarse el producto similar nacional, o si al requerirse aclaraciones complementarias sobre el particular las mismas no fueran cumplimentadas satisfactoriamente, la Subsecretaría procederá, previa comunicación al peticionante y a la Comisión, al archivo de las actuaciones.
Artículo 6º - La Subsecretaría, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de recepción del informe referido en el artículo 5º del presente Decreto, deberá expedirse acerca de la representatividad del solicitante efectuando la respectiva comunicación a la Comisión.
Con ese objeto, la Subsecretaría analizará, en su caso, la procedencia de las certificaciones acompañadas pudiendo, asimismo, llevar a cabo consultas con los productores nacionales a los efectos de verificar si se cumple con los porcentajes de representatividad exigidos por los Acuerdos sobre Dumping y sobre Subvenciones según corresponda.
Si se determinase que el solicitante no es representativo de la rama de la producción nacional, la Subsecretaría, previa comunicación al mismo y a la Comisión, procederá a desestimar la solicitud archivando las actuaciones sin más trámite.
Artículo 7º - La Subsecretaría examinará la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud acerca del dumping o de la subvención para determinar si las mismas son suficientes para justificar la iniciación de una investigación e informará al Secretario de Industria, Comercio y Minería dentro de los TREINTA Y CINCO (35) días contados a partir de la fecha de recepción del informe referido en el artículo 5º del presente Decreto comunicando, asimismo, sus conclusiones a la Comisión.
Artículo 8º - La Comisión examinará la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas en la solicitud acerca del daño a causa de las importaciones denunciadas para determinar si las mismas son suficientes para justificar la iniciación de una investigación e informará al Secretario de Industria, Comercio y Minería sobre la existencia o no de daño, dentro de los TREINTA Y CINCO (35) días contados a partir de la fecha de recepción del informe referido en el artículo 5º del presente Decreto comunicando, asimismo, sus conclusiones a la Subsecretaría.
La Comisión, con el informe de la Subsecretaría y el propio, elaborará el Informe de Relación de Causalidad en un plazo máximo de TRES (3) días y lo elevará al Secretario de Industria, Comercio y Minería, remitiendo copia del mismo a la Subsecretaría.
La Subsecretaría, una vez recibida la copia del Informe de Relación de Causalidad y en un plazo de CINCO (5) días, elevará al Secretario de Industria, Comercio y Minería su recomendación acerca de la apertura de la investigación a resolver, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público.
Artículo 9º - La Subsecretaría y la Comisión podrán requerir información adicional al peticionante, a los efectos de elaborar los informes a los que se refieren los artículos 7º y 8º del presente Decreto. El peticionante tendrá CINCO (5) días desde que es notificado para proporcionar la información requerida, quedando durante este período suspendido el plazo determinado en los artículos 7º y 8º del presente Decreto.
Artículo 10º - El Secretario de Industria, Comercio y Minería, una vez recibidos los informes referidos en los artículos 7º y 8º del presente Decreto, dentro del plazo de DIEZ (10) días, deberá resolver la procedencia o improcedencia de la apertura de investigación.
Artículo 11 - La Subsecretaría notificará al representante del Gobierno del país exportador interesado la decisión del Secretario de proceder a la apertura de investigación.
En el supuesto de tratarse de una solicitud de investigación relativa a subvenciones, después de recibir una solicitud debidamente documentada y antes de proceder a abrir la investigación, la Subsecretaría notificará al Gobierno del país de origen o de exportación interesado, y se invitará a dicho gobierno a efectuar consultas para clarificar la situación y llegar a una solución mutuamente convenida, de acuerdo con lo establecido por el artículo 13.1 del Acuerdo sobre Subvenciones.
En este caso, la Subsecretaría deberá acompañar juntamente con sus recomendaciones, el detalle, alcance y evaluación de las consultas que se hubieren efectuado al amparo del presente artículo.
Artículo 12 - El solicitante podrá, antes de la apertura de la investigación, informar su decisión de no mantener la solicitud presentada, en cuyo caso la misma se tendrá por desistida, en los términos previstos en el artículo 67 del Decreto Nº 1759/72.
Artículo 13 - La resolución de apertura contendrá los elementos necesarios que aseguren la correcta identificación del producto de que se trate, el origen del mismo, el período investigado según lo dispuesto en el artículo 17 del presente, la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud, o una descripción de la práctica de subvención que deba investigarse, un resumen de los factores en los que se basa la alegación del daño, la relación de causalidad, la fecha a partir de la cual entrará en vigor la resolución en cuestión, la o las direcciones a las cuales han de dirigirse las presentaciones formuladas por las partes interesadas y los plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones, como también las instrucciones a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS que se consideren necesarias.
Artículo 14 - Toda resolución de apertura de una investigación deberá ser remitida por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro de los CINCO (5) días de su dictado, a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, a efectos de que la misma sea publicada en el Boletín Oficial dentro del plazo máximo de CINCO (5) días contados desde la fecha de su remisión.
Artículo 15 - La Subsecretaría comunicará a la mayor brevedad la resolución que decida la procedencia o improcedencia de la apertura de investigación, tanto al Gobierno del país interesado cuyos productos sean objeto de investigación, como también, al peticionante y demás partes interesadas, de cuyo interés se tenga conocimiento en función de los antecedentes obrantes en las actuaciones.
Respetando la confidencialidad de la información, facilitará a los exportadores conocidos y a las autoridades del país exportador que así lo soliciten el texto completo de la solicitud presentada de conformidad con el artículo 3º del presente Decreto, el cual también se pondrá a disposición de las restantes partes interesadas a petición de las mismas. Cuando el número de exportadores implicado sea particularmente elevado, el texto completo de la solicitud sólo será facilitado a las autoridades del país exportador.
Artículo 16 - El Secretario de Industria, Comercio y Minería podrá proceder a la apertura de oficio cuando posea pruebas suficientes para establecer, bajo las disposiciones del Acuerdo sobre Dumping o sobre Subvenciones, según corresponda, y del presente Decreto, la existencia de dumping o de subvención, daño y la relación de causalidad entre ambos. Previo a tal resolución, deberá solicitar a la Subsecretaría y a la Comisión los informes a los que hacen referencia los artículos 7º y 8º del presente Decreto.

CAPITULO 2º - DESARROLLO DE LA INVESTIGACION
Artículo 17 - Los datos a utilizarse para la determinación de dumping o subvenciones serán los recopilados por lo menos durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de la apertura de investigación. Para el caso de que no se dispusiese de elementos suficientes para el análisis, el plazo mencionado podrá reducirse hasta un mínimo de SEIS (6) meses. El período de recopilación de datos para la determinación del daño será normalmente de TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al mes de apertura de investigación. Todo ello, sin perjuicio de que la Subsecretaría y la Comisión puedan solicitar información respecto de un período de tiempo mayor.
Artículo 18 - Resuelta la apertura de investigación, la Subsecretaría y la Comisión podrán requerir toda la información necesaria para la substanciación de la misma, mediante el envío de cuestionarios a los productores, exportadores e importadores, quienes aportarán la prueba de que intenten valerse.
Los cuestionarios se considerarán recibidos una semana después de la fecha en que hayan sido enviados al destinatario o transmitidos al representante diplomático competente del país exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la O.M.C., a un representante oficial del territorio exportador.
Los cuestionarios juntamente con la documentación respaldatoria de los mismos, la acreditación de la personería jurídica y la constitución de un domicilio especial dentro del radio de la Capital Federal, deberán ser remitidos a la Subsecretaría y/o a la Comisión dentro de los TREINTA (30) días, contados desde la fecha de su recepción por parte del interesado, adjuntando asimismo la correspondiente versión en diskette.
La referida documentación deberá ser completada en idioma Castellano, o en su caso, contar con la correspondiente traducción hecha por traductor público matriculado. En el mismo sentido, deberá contar con las pertinentes certificaciones oficiales.
La Subsecretaría y/o la Comisión podrán, a pedido de parte, otorgar prórrogas al plazo previsto para la presentación de información, teniendo en cuenta los plazos de investigación, y siempre que la parte justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga.
En la remisión de los cuestionarios a los interesados, deberá dejarse expresa constancia de que en el supuesto de no obtenerse respuesta a los mismos, o revestir ésta carácter parcial, la Autoridad requirente utilizará la mejor información disponible.
Tanto para las investigaciones sobre dumping como sobre subvenciones, respecto del término "mejor información disponible", se aplicará lo establecido en el Anexo II del Acuerdo sobre Dumping.
Artículo 19 - Recibidos los cuestionarios, la Subsecretaría y la Comisión procederán a revisar los mismos y, en caso de ser necesario, solicitarán que sean subsanadas las omisiones en que se hubiere incurrido y se efectúen las aclaraciones que correspondan, dentro del plazo de QUINCE (15) días posteriores a su recepción.
La Subsecretaría y la Comisión determinarán la fecha hasta la cual se recibirán y agregarán los cuestionarios y sus aclaraciones, con el objeto de ser tomados como base para la determinación preliminar. Aquellas aclaraciones y/o correcciones, como también las pruebas que fueren recibidas con posterioridad podrán ser consideradas, de corresponder, en la siguiente etapa de la investigación.
Artículo 20 - Después de la apertura de investigación y antes de la elevación del informe de determinación definitiva, la Subsecretaría y/o la Comisión podrán convocar a audiencia a las partes interesadas a fin de que las mismas:
a) puedan ser interrogadas por el organismo convocante respecto de cuestiones que surjan de las actuaciones,
b) interroguen o refuten a sus contrapartes respecto de los datos y pruebas que se hubieren presentado, y
c) acompañen sus conclusiones por escrito.
La convocatoria, sin perjuicio de las notificaciones que se puedan realizar en forma directa, deberá ser publicada en el Boletín Oficial por el organismo convocante con, por lo menos, DIEZ (10) días de anticipación a la fecha de su realización, debiendo indicarse en todos los casos el temario a tratar.
En el supuesto que durante la audiencia se decidiese tratar algún punto que no estuviere incluido en el temario se requerirá, con carácter previo a su tratamiento, el consentimiento de los presentes el cual quedará asentado en el acta respectiva.
Finalizada la audiencia se labrará un acta del desarrollo de la misma.
Declarada la clausura del período probatorio, previo al arribo de una determinación definitiva que sirva de base para la decisión de aplicar o no medidas, las partes podrán examinar toda la información disponible por un plazo no menor de DIEZ (10) días, con el objeto de que puedan ejercitar la defensa de sus intereses, teniendo como hechos esenciales lo actuado hasta esa instancia.
Artículo 21 - La Subsecretaría y la Comisión podrán efectuar en el ámbito de sus respectivas competencias, una vez resuelta la apertura de la investigación, investigaciones "in situ" en el país o en el extranjero a los efectos de obtener más información y/o de verificar la información suministrada por una parte.
Artículo 22 - La Subsecretaría o la Comisión, a los efectos de las investigaciones "in situ" en el extranjero, deberán contar con la previa conformidad de la parte interesada y del Gobierno del país en cuestión.
La Subsecretaría y la Comisión deberán dar aviso a la parte que se trate con suficiente antelación, indicando la naturaleza general de la información a verificar, como también si resultará preciso que suministren información adicional.
Si la parte o el Gobierno del país extranjero no accedieran a la investigación "in situ", o si no cooperaran con la misma, la Subsecretaría o la Comisión utilizarán la mejor información disponible a fin de completar la investigación. Tanto para las investigaciones sobre dumping como sobre subvenciones, respecto del término "mejor información disponible", se aplicará lo establecido en el Anexo II del Acuerdo sobre Dumping.
Luego de terminada la investigación "in situ", se levantará acta de lo actuado que se incorporará a las actuaciones. El acta deberá ser suscrita por la parte investigada o su representante legal y el (los) funcionario(s) interviniente(s), debiéndose otorgar copia a solicitud de dicha parte. La misma tendrá DIEZ (10) días tanto para objetar como para presentar la información complementaria que en la ocasión se le hubiera solicitado.
Cuando la parte investigada alegare que determinada información reviste carácter confidencial, el funcionario a cargo del procedimiento resolverá sobre el trato de confidencialidad "ad referéndum" de la declaración que posteriormente efectúe la autoridad competente. En caso de no hacerse lugar al pedido de confidencialidad, la parte investigada podrá retirar tal información.
Artículo 23 - La Subsecretaría o la Comisión, a los efectos de las investigaciones "in situ" en el territorio nacional, deberán avisar a la parte con DIEZ (10) días de anticipación, indicando la naturaleza general de la información a verificar, como también si resultará preciso que suministren información adicional.
La Subsecretaría y la Comisión deberán contar con la previa autorización de la parte para realizar la investigación "in situ". Si la parte se negara o no cooperara con la investigación, la Subsecretaría o la Comisión utilizarán la mejor información disponible a fin de completar la investigación. Tanto para las
investigaciones sobre dumping como sobre subvenciones, respecto del término "mejor información disponible", se aplicará lo establecido en el Anexo II del Acuerdo sobre Dumping.
Luego de terminada la investigación "in situ", se levantará acta de lo actuado, la cual se incorporará a las actuaciones. El acta deberá ser suscrita por la parte investigada o su representante legal y el (los) funcionario(s) interviniente(s), debiéndose otorgar copia a solicitud de dicha parte. La misma tendrá CINCO (5) días tanto para objetar como para presentar la información complementaria que en la ocasión se le hubiera solicitado.
Cuando la parte investigada alegare que determinada información reviste carácter confidencial, la misma se incorporará en acta separada que recibirá trato de confidencial hasta que la Subsecretaría o la Comisión resuelvan conforme al artículo 24 del presente Decreto. En caso de no hacerse lugar al pedido de confidencialidad, la parte investigada podrá retirar tal información.
Artículo 24 - La Subsecretaría y la Comisión resolverán sobre los pedidos de trato de confidencialidad de la información presentados por las partes, en un plazo no mayor de CINCO (5) días contados desde el momento en que se encontraren reunidos todos los requisitos que permitan efectuar un acabado análisis del pedido. Al mismo tiempo la parte interesada deberá suministrar la justificación de su pedido, como también los resúmenes no confidenciales de la información para la cual se lo solicita, o la explicación de los motivos que le impiden presentar los mencionados resúmenes.
Cuando la Subsecretaría o la Comisión se expidan a favor de la confidencialidad de la información, las páginas pertinentes se desglosarán de las actuaciones y su acceso se limitará, exclusivamente, a los funcionarios asignados a la investigación.
Cuando no se facilite un resumen satisfactorio o no se expongan razones convincentes de la imposibilidad de facilitar dicho resumen, no se tendrá en cuenta dicha información.
Artículo 25 - El Secretario de Industria, Comercio y Minería pondrá fin a la investigación, en cualquier etapa de la misma, cuando sea informado por la Subsecretaría o la Comisión, según corresponda, que no existen pruebas suficientes del dumping o subvención, o del daño, o que el margen de dumping o cuantía de subvención, o el volumen de las importaciones actuales o potenciales son insignificantes o "de mínimis", según lo dispuesto en el artículo 5º, párrafo 8 del Acuerdo sobre Dumping y en el artículo 11º, párrafo 9 del Acuerdo sobre Subvenciones.

CAPITULO 3º - MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo 26 - La Comisión, después de transcurridos DOS (2) meses de la apertura y antes de los CUATRO (4) meses posteriores a la misma, informará al Secretario de Industria, Comercio y Minería si existen resultados preliminares que permitan suponer la existencia de daño a la producción nacional por causa de las importaciones sujetas a investigación comunicando, asimismo, sus conclusiones a la Subsecretaría.
La Subsecretaría después de transcurridos DOS (2) meses de la apertura y antes de los CUATRO (4) meses posteriores a la misma, informará al Secretario de Industria, Comercio y Minería si existen resultados preliminares que permitan suponer la existencia de dumping o subvenciones comunicando, asimismo, sus conclusiones a la Comisión.
La Comisión, con los informes citados en los párrafos precedentes, elaborará el Informe de Relación de Causalidad en un plazo máximo de DIEZ (10) días y lo elevará al Secretario de Industria, Comercio y Minería, remitiendo copia del mismo a la Subsecretaría.
La Subsecretaría de Comercio Exterior, una vez recibido el Informe de Relación de Causalidad y en el plazo de DIEZ (10) días, elevará al Secretario de Industria, Comercio y Minería, su recomendación acerca de la medida provisional a adoptar, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público.
El Secretario de Industria, Comercio y Minería, y en el supuesto de proceder, remitirá la cuestión a conocimiento del Señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.
El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, recibidas las conclusiones del Secretario de Industria, Comercio y Minería, deberá resolver acerca de la procedencia de la adopción de medidas provisionales.
Artículo 27 - La resolución que imponga medidas provisionales deberá contener:
a) los nombres de los productores/exportadores o, cuando esto no sea factible, de los países abastecedores de que se trate,
b) una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros,
c) los márgenes de dumping establecidos o la cuantía establecida de la subvención,
d) las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño,
e) las principales razones en que se base la determinación,
f) la forma de cuantificación de las medidas provisionales,
g) las pertinentes instrucciones a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
h) la fecha de su entrada en vigor.
Cuando las determinaciones preliminares sean negativas, las resoluciones deberán contener las cuestiones de hecho y de derecho en que el Secretario de Industria, Comercio y Minería basó sus conclusiones.
Artículo 28 - Toda resolución que aplique o deniegue la aplicación de medidas provisionales deberá ser remitida por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro de los CINCO (5) días de su dictado a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, a efectos de que la misma sea publicada en el Boletín Oficial dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la fecha de su remisión.
Artículo 29 - La Subsecretaría comunicará a todas las partes interesadas la adopción de medidas provisionales dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la publicación del acto en el Boletín Oficial.

CAPITULO 4º - MEDIDAS DEFINITIVAS
Artículo 30 - La Comisión dentro de los DOSCIENTOS (200) días posteriores a la apertura de la investigación, informará al Secretario de Industria, Comercio y Minería sobre la existencia de daño a la producción nacional a causa de las importaciones sujetas a investigación comunicando, asimismo, sus conclusiones a la Subsecretaría.
La Subsecretaría dentro de los DOSCIENTOS (200) días posteriores a la apertura de la investigación informará al Secretario de Industria, Comercio y Minería sobre la existencia de dumping o subvención comunicando, asimismo, sus conclusiones a la Comisión.
Cuando razones de complejidad técnica requieran un análisis mayor, la Subsecretaría o la Comisión podrá extender el plazo, teniendo especialmente en cuenta el máximo previsto para completar la investigación.
La Comisión, con los informes citados en los párrafos precedentes, elaborará el Informe de Relación de Causalidad en un plazo máximo de DIEZ (10) días y lo elevará al Secretario de Industria, Comercio y Minería, remitiendo copia del mismo a la Subsecretaría.
La Subsecretaría de Comercio Exterior, una vez recibido el Informe de Relación de Causalidad y en el plazo de DIEZ (10) días, elevará al Secretario de Industria, Comercio y Minería, su recomendación acerca de los derechos antidumping o compensatorios a aplicar, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público.
El Secretario de Industria, Comercio y Minería se expedirá sobre la procedencia o no de la aplicación de una medida definitiva, elevando la cuestión a consideración del Señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.
El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos se expedirá al respecto y consecuentemente dictará la resolución final estableciendo o denegando la aplicación de derechos antidumping o compensatorios.
La investigación deberá completarse normalmente dentro de los DOCE (12) meses siguientes a la fecha de su inicio.
El plazo previsto en el párrafo anterior podrá extenderse a un plazo máximo de DIECIOCHO (18) meses cuando la complejidad del caso así lo requiera.
Artículo 31 - Las resoluciones que impongan medidas definitivas deberán contener toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de tales medidas, en particular la información indicada en el artículo 27 del presente Decreto.
Las resoluciones que contengan determinaciones definitivas, denegando la aplicación de derechos antidumping o compensatorios, deberán detallar las cuestiones de hecho y de derecho en que el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos basó sus conclusiones.
Artículo 32 - Toda resolución de cierre de investigación, en la que se adopten o no medidas antidumping o compensatorias, deberá ser remitida por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, a efectos de que la misma sea publicada en el Boletín Oficial dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la fecha de su remisión.
Artículo 33 - La Subsecretaría comunicará a todas las partes interesadas la adopción o no de medidas definitivas dentro de los DIEZ (10) diez días siguientes a la publicación del acto en el Boletín Oficial.

CAPITULO 5º - COMPROMISOS
Artículo 34 - El Secretario de Industria, Comercio y Minería, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8.4 del Acuerdo sobre Dumping y 18.4 del Acuerdo sobre Subvenciones, podrá suspender o dar por terminadas las investigaciones sin imposición de medidas provisionales o definitivas, si aprobase los ofrecimientos de compromisos voluntarios que satisfagan las cuestiones tendientes a:
a) revisar los precios, o poner fin o las exportaciones a precios de dumping,
b) eliminar el efecto perjudicial de la subvención por parte del exportador, y
a) c) eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos por parte del Gobierno del país exportador.
Artículo 35 - El ofrecimiento de compromiso formulado por un exportador deberá ser presentado ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, en cualquier momento, después de que la Comisión haya formulado el informe de relación de causalidad entre el dumping y el daño preliminarmente determinado al que hace referencia el artículo 26.
Una vez recibido el ofrecimiento, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA deberá requerir opinión a la Subsecretaría y a la Comisión sobre la factibilidad del compromiso propuesto, en el ámbito de sus respectivas competencias.
La Subsecretaría y la Comisión dispondrán de TREINTA (30) días desde el requerimiento al que hace referencia el párrafo anterior, para producir los respectivos informes.
El Secretario de Industria, Comercio y Minería dispondrá de QUINCE (15) días contados desde la recepción de los informes referidos anteriormente, para pronunciarse sobre la aceptación o no del mismo quedando suspendidos, durante todo el período dispuesto en este artículo, los plazos procedimentales regentes en la investigación.
Artículo 36 - El ofrecimiento de compromiso formulado por el Gobierno de un país exportador deberá ser presentado ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, en cualquier momento después de haberse formulado una determinación preliminar positiva.
Una vez recibida la oferta, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA deberá requerir opinión a la Subsecretaría y a la Comisión sobre la factibilidad del compromiso propuesto, en el ámbito de sus respectivas competencias.
La Subsecretaría y la Comisión dispondrán de TREINTA (30) días desde el requerimiento al que hace referencia el párrafo anterior, para producir los respectivos informes.
El Secretario de Industria, Comercio y Minería remitirá sus conclusiones respecto de los informes de la Subsecretaría y de la Comisión al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos en el plazo de QUINCE (15) días contados a partir de la recepción de dichos informes.
El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos se pronunciará sobre la aceptación o no del compromiso en el plazo de VEINTE (20) días contados a partir de la recepción de las conclusiones del Secretario de Industria, Comercio y Minería quedando suspendidos, durante todo el período dispuesto en este artículo, los plazos procedimentales regentes en la investigación.
Artículo 37 - La resolución de suspensión de una investigación por aceptación de un compromiso deberá contener toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la aceptación del compromiso.
Artículo 38 - La resolución de suspensión o conclusión de una investigación por aceptación de un compromiso deberá ser remitida por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro de los CINCO (5) días de su dictado, a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, a efectos de que la misma sea publicada en el Boletín Oficial dentro del plazo máximo de CINCO (5) días contados desde la fecha de su remisión.
Artículo 39 - La Subsecretaría notificará, a la mayor brevedad, al exportador que hubiese propuesto el compromiso la resolución de aceptación o rechazo del mismo, y al Gobierno del país exportador que hubiese propuesto el compromiso, dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días contados desde la publicación en el Boletín Oficial, de la resolución de aceptación o rechazo del mismo.

Artículo 40 - El Secretario de Industria, Comercio y Minería, a propuesta de la Subsecretaría podrá sugerir compromisos, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos.

CAPITULO 6º - COBRO DE LOS DERECHOS
Artículo 41 - A los efectos del presente Capítulo, la expresión "derecho antidumping o derecho compensatorio" significa un monto en dinero igual o inferior al margen de dumping o a la cuantía del subsidio calculado, estimado y aplicado, con el fin de neutralizar los efectos perjudiciales del dumping o de la subvención calculada.
Artículo 42 - El derecho antidumping o compensatorio, provisional o definitivo, podrá ser ad valorem o específico. La Autoridad de Aplicación podrá, a los fines de determinar el derecho antidumping o compensatorio que corresponda, establecer Valores Mínimos de Exportación FOB.
Artículo 43 - Los derechos antidumping y compensatorios y las medidas provisionales determinadas conforme a los Acuerdos sobre Dumping o sobre Subvenciones, según corresponda, y a este Decreto serán aplicables a partir de la fecha establecida en la respectiva resolución, sin perjuicio de la retroactividad de las medidas definitivas, dispuesta en el artículo 10 del Acuerdo sobre Dumping y en el artículo 20 del Acuerdo sobre Subvenciones.
Artículo 44 - La cuantía del derecho antidumping se fijará en forma prospectiva y no deberá exceder el margen de dumping determinado como resultado de una investigación.
Artículo 45 - La cuantía del derecho compensatorio se fijará en forma prospectiva y no excederá la cuantía de la subvención determinada como resultado de una investigación.
Artículo 46 - Ningún producto originario de un mismo país, importado a la REPUBLICA ARGENTINA, podrá estar gravado con derechos antidumping y compensatorios simultáneamente, destinados a remediar una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones a la exportación.
Artículo 47 - Los derechos antidumping y compensatorios, según corresponda, se aplican en adición a todos los demás tributos vigentes respecto de la importación considerada, los cuales continuarán rigiéndose por su respectivo régimen legal. Se regirán supletoriamente por las normas aplicables a los derechos de importación.
Artículo 48 - La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá producir, luego de publicada en el Boletín Oficial la resolución dictada por el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, las instrucciones necesarias a los efectos de que se proceda al cobro del derecho antidumping o compensatorio correspondiente, en concordancia con lo resuelto en cada caso por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 49 - La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberá informar mensualmente a la Subsecretaría y a la Comisión los volúmenes y los valores de las importaciones sujetas a medidas antidumping y compensatorias, desagregados por origen y los montos de los derechos percibidos.
Artículo 50 - El cálculo del total de subvención ad valorem que se otorgue a productos exportados hacia la REPUBLICA ARGENTINA se realizará siguiendo lo establecido en el Anexo IV del Acuerdo sobre Subvenciones.
El beneficio para el receptor de un subsidio, se determinará en base a la información necesaria para comprobar la existencia de las siguientes situaciones, entre otras posibles:
a) El beneficio resultante de aportes del Gobierno al capital social de empresas que no se sustentan en decisiones de inversión adoptadas siguiendo la práctica habitual de los inversores privados en el país miembro, y
b) los beneficios resultantes de la concesión de préstamos por parte del Gobierno, por los cuales la empresa receptora paga un monto inferior al que pagaría si debiera obtener efectivamente un préstamo comercial comparable en el mercado.
La metodología de cálculo deberá ser determinada en cada caso que se plantee en estos términos al presentarse la solicitud de apertura de una investigación.
Artículo 51 - Se considerarán subvenciones no recurribles en el sentido del artículo 8º del Acuerdo sobre Subvenciones, a todas aquellas medidas que se hubieran notificado al COMITE DE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO y no hubieran sido objeto de un informe negativo respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en el mencionado artículo 8º del Acuerdo sobre Subvenciones.
Artículo 52 - Para asegurar que la aplicación del derecho antidumping no supere el margen real de dumping, en los términos previstos en el artículo 9.3.2. del Acuerdo sobre Dumping, todo importador podrá solicitar la devolución del monto abonado en exceso presentando las pruebas correspondientes para ello ante la Subsecretaría.
La solicitud de devolución deberá incluir toda la documentación relativa a las operaciones de exportación efectuadas hacia la REPUBLICA ARGENTINA correspondientes al país de origen o exportación, y en su caso, a las empresas exportadoras o productoras abarcadas por la medida.
Asimismo, la Subsecretaría podrá solicitar toda aquella documentación adicional que considere necesaria a los fines del presente artículo.
La Subsecretaría evaluará la solicitud y remitirá a consideración del Secretario de Industria, Comercio y Minería el pertinente informe, indicando el margen real de dumping y la metodología que la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS deberá utilizar para calcular la devolución del derecho pagado en exceso.
El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, en caso de conformar la evaluación remitida por el Secretario de Industria, Comercio y Minería, dictará la resolución pertinente instruyendo a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS a fin de que se restituyan los derechos antidumping pagados en exceso.
La devolución se hará, luego de comprobar la verosimilitud de lo solicitado, normalmente en un plazo de DOCE (12) meses y en ningún caso superior a DIECIOCHO (18) meses, a contar desde la fecha en que el importador haya presentado su petición de devolución debidamente apoyada en pruebas.
Artículo 53 - En los casos y condiciones previstas en los artículos 9.5 del Acuerdo sobre Dumping y 19.3 in fine del Acuerdo sobre Subvenciones, cualquier exportador o productor del país exportador, podrá solicitar la determinación de un margen individual de dumping o la fijación de un derecho compensatorio individual, según corresponda. Para ello deberá presentar ante la Subsecretaría la información necesaria a tal fin.
La Subsecretaría informará al Secretario de Industria, Comercio y Minería dentro de los CIENTO VEINTE (120) días siguientes a la recepción de la solicitud. El Secretario de Industria, Comercio y Minería deberá elevar sus conclusiones al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la recepción del informe. El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos se expedirá dentro de los VEINTE (20) días posteriores. Se aplicará en lo pertinente el procedimiento establecido para la investigación por el presente Decreto.

CAPITULO 7º - DURACION Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS Y COMPROMISOS
Artículo 54 - Todo derecho antidumping o compensatorio definitivo sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping o la subvención que esté causando daño. Sin embargo, no podrán durar más de CINCO (5) años contados desde la fecha de su imposición, o desde la fecha del último examen, cuando el mismo hubiese abarcado un análisis global del dumping o subvención y del daño.
Artículo 55 - Se podrá examinar toda resolución por la cual se impuso una medida definitiva, o toda resolución por la cual se aprobó un compromiso siempre que haya transcurrido UN (1) año de la fijación de dicha medida definitiva, o de la última revisión, o de la aprobación del compromiso, debiendo presentarse la solicitud de examen ante la Subsecretaría.
El examen podrá abarcar la necesidad de mantener el derecho para neutralizar el dumping o la subvención, o la posibilidad de que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos conjuntamente. Si como consecuencia del examen realizado se determinase que el derecho antidumping o compensatorio resulta injustificado, el mismo deberá ser dejado sin efecto.
Artículo 56 - El examen global versará tanto sobre el dumping o subvención como sobre el daño, debiendo presentarse la solicitud ante la Subsecretaría.
Artículo 57 - Los exámenes por cambio de circunstancias y globales podrán realizarse de oficio, para lo cual el Secretario de Industria, Comercio y Minería solicitará a la Subsecretaría o a la Comisión, o a ambas, que se expidan en la órbita de sus respectivas competencias acerca del mantenimiento, modificación, o remoción de la medida.
Artículo 58 - Los exámenes se realizarán rápidamente, terminándose dentro de un plazo de NUEVE (9) meses siguientes a la fecha de su iniciación. El procedimiento a seguirse en los mismos garantizará la participación y aportación de pruebas por las partes interesadas.
El plazo previsto en el párrafo anterior podrá extenderse a un plazo máximo de DIECIOCHO (18) meses, cuando la complejidad del caso así lo requiera.
En el procedimiento de examen se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el presente Decreto para el procedimiento de investigación.
Artículo 59 - En casos excepcionales de cambios substanciales en las circunstancias, o cuando fuese de interés de la Autoridad de Aplicación, a su criterio, podrá efectuar exámenes en un intervalo menor al previsto, por iniciativa propia o por requerimiento de la parte interesada.
Artículo 60 - La Comisión elevará su informe de daño y la Subsecretaría sus conclusiones respecto del dumping o de la subvención, remitiendo copia del mismo a la Comisión.
La Comisión, con los informes citados en los párrafos precedentes, elaborará el Informe de Relación de Causalidad en un plazo máximo de DIEZ (10) días y lo elevará al Secretario de Industria, Comercio y Minería, remitiendo copia del mismo a la Subsecretaría.
La Subsecretaría de Comercio Exterior, una vez recibido el Informe de Relación de Causalidad y en el plazo de DIEZ (10) días, elevará al Secretario de Industria, Comercio y Minería, su recomendación acerca de la medida definitiva a adoptar, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público.
El Secretario de Industria, Comercio y Minería y dentro de los QUINCE (15) días de la recepción de los informes, remitirá su opinión al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos con la finalidad que éste adopte la medida que considere oportuna y conveniente.
El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá resolver al respecto respetando el plazo previsto en el artículo 58 del presente Decreto.
La Subsecretaría y la Comisión tendrán un plazo de CIENTO OCHENTA DIAS (180) días, contados a partir de la recepción de la petición de revisión en debida forma presentada por una parte interesada, o de la solicitud realizada por el Secretario de Industria, Comercio y Minería, para elaborar y elevar los informes referidos en el parágrafo 1º del presente artículo.
Cuando razones de complejidad técnica motiven un análisis mayor, o en el supuesto de exámenes globales, el plazo previsto en el párrafo anterior podrá extenderse hasta un máximo de DOSCIENTOS CUARENTA (240) días.

CAPITULO 8º - RECURSOS
Artículo 61 - Las partes interesadas podrán impugnar por vía judicial, toda decisión recurrible administrativamente una vez agotada dicha instancia administrativa, conforme lo dispuesto en el siguiente artículo.
En el supuesto de interposición de recurso judicial por parte interesada, y a pedido del Juez interviniente, la Autoridad de Aplicación requerida remitirá copia certificada de las respectivas actuaciones.
Artículo 62 - Serán recurribles las medidas que impongan o denieguen la aplicación de derechos antidumping o compensatorios provisionales o definitivos, y las decisiones que suspendan, denieguen, revoquen o terminen las investigaciones. Las restantes decisiones que se dicten durante la investigación son irrecurribles.
CAPITULO 9º - PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS -PYMES-
Artículo 63 - La Subsecretaría proveerá un Servicio de Información Especializado para PYMES.
Artículo 64 - Las funciones inherentes al servicio de información especializado para PYMES consistirán en:
a) colaborar en la búsqueda de la información necesaria para la determinación de los extremos formales previstos en la legislación para proceder a la apertura de la investigación, y
a) facilitar el acceso de las PYMES a los datos del mercado interno del país de origen o de exportación requeridos para la determinación del valor normal a través de las Secciones Económicas y Comerciales dependientes del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Artículo 65 - A los efectos de lo estipulado en el presente capítulo se considerarán como PYMES aquellas que encuadren en las disposiciones de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 401 de fecha 23 de noviembre de 1989, y sus modificatorias, Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 208 de fecha 24 de febrero de 1993 y Nº 52 de fecha 13 de enero de 1994, o las que en el futuro las reemplazaren.
CAPITULO 10 - CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 66 - En el caso de importaciones procedentes de un país cuyo comercio es objeto de un monopolio completo o casi completo o en el cual los precios interiores los fija el Estado, u otra situación similar, el valor normal se determinará sobre la base de alguno de los siguientes criterios:
a) el valor calculado para un tercer país de economía de mercado o
b) sobre el precio de exportación de dicho tercer país a otros países, incluida la REPUBLICA ARGENTINA, o
c) sobre cualquier otra base razonable incluyendo el precio realmente pagado o a pagar en la REPUBLICA ARGENTINA por el producto similar debidamente ajustado, en caso necesario, para incluir un margen de beneficio razonable.
A efectos de la elección de un tercer país de economía de mercado apropiado, se tendrá debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. Se tendrán en cuenta los plazos disponibles y, cuando ello resulte apropiado, se utilizará un tercer país que esté sometido a la misma investigación.
Inmediatamente después de la apertura de la investigación, se informará a las partes interesadas sobre el tercer país de economía de mercado elegido.
Artículo 67 - Se entenderá que se está eludiendo una medida en vigor cuando:
a) se exporten partes y/o piezas del producto investigado hacia la Argentina, de cuyo montaje derive un producto similar al investigado, o
a) se exporte hacia la Argentina un producto similar al investigado, el cual resulte del ensamble u otra operación efectuada en un tercer país, de partes y/o piezas del producto investigado, o
b) se despliegue cualquier otra práctica que tienda a burlar los efectos correctores de la medida aplicada, revistiendo en todos los casos un cambio de características del comercio entre países terceros y la Argentina, derivado de una práctica, proceso o trabajo para los cuales no existan una causa o una justificación económica adecuada distintas de la imposición del derecho.
Artículo 68 - El tratamiento de las prácticas elusivas se desarrollará teniendo como base los principales antecedentes reunidos en la investigación cuya medida se elude, formando a tal efecto un incidente por separado, en el cual se dará intervención a las partes interesadas en el mismo.
Artículo 69 - El análisis de la existencia de prácticas elusivas podrá ser realizado de oficio o a pedido de parte por la Subsecretaría con intervención de la Comisión y, en caso de corresponder, demás organismos competentes.
Las solicitudes de parte deberán contener elementos de pruebas razonables de la práctica elusiva que se denuncie, sin perjuicio de la demás información que la Autoridad de Aplicación competente pueda requerirle oportunamente.
Artículo 70 - Formado el incidente, la Subsecretaría remitirá copia a la Comisión, para que en el plazo de SESENTA (60) días se expida en el marco de su competencia.
Artículo 71 - La Subsecretaría, en base al informe de la Comisión y demás diligencias efectuadas al efecto, emitirá su recomendación al Secretario de Industria, Comercio y Minería, en un plazo de CUARENTA (40) días contados a partir de la recepción del informe de la Comisión, para su conocimiento y consideración.
Artículo 72 - El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos resolverá en tales casos si corresponde ampliar los derechos antidumping o compensatorios a aplicarse a las importaciones de productos similares o a partes de los mismos, procedentes del mismo origen investigado o terceros orígenes, según sea el caso.
Artículo 73 - En aquellos casos de elusión que revistan particular complicación, los plazos previstos podrán ser prorrogados, con la conformidad del Secretario de Industria, Comercio y Minería.
Artículo 74 - Serán de aplicación a los incidentes de elusión las normas relativas a comunicaciones y pruebas, vigentes para las investigaciones.
TITULO III
Artículo 75 - El solicitante, su apoderado o letrado patrocinante podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas actuaciones, informes o dictámenes que hayan sido declarados de carácter confidencial por la Autoridad competente.
Las demás partes interesadas, sus apoderados o letrados patrocinantes, podrán tomar vista del expediente, con posterioridad a la apertura de la investigación, con la excepción mencionada en el párrafo precedente respecto de la información confidencial.
Artículo 76 - En aquellos casos en los cuales específicamente se hubiere previsto la publicación en el Boletín Oficial, la misma se tendrá a todos los fines como notificación suficiente. El resto de las notificaciones se considerarán realizadas a través de cualquiera de los siguientes medios:
a) por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente dejándose expresa constancia, previa justificación de la identidad del notificado,
b) por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega,
c) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción, y
d) por carta documento.
Artículo 77 - Las partes interesadas, sus apoderados o letrados patrocinantes podrán retirar copias del expediente, a su cargo, con posterioridad a la apertura de la investigación y previa solicitud hecha por escrito, con la excepción mencionada en el artículo 24 del presente Decreto respecto de la información confidencial.
Artículo 78 - Los plazos de este Decreto se entenderán como de días hábiles, salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 79 - El presente Decreto entrará en vigor a los QUINCE (15) días de su publicación en el Boletín Oficial y será aplicable a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes, iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado desde la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 80 - La Subsecretaría tendrá a su cargo la instrucción del procedimiento de investigación tendiente a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios, sin perjuicio de las facultades instructorias que se establecen, por el presente Decreto y por el Decreto 766/94, a la Comisión.
Asimismo, el procedimiento para la aplicación de derechos antidumping y compensatorios previstos en el presente Decreto se regirá supletoriamente por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto 1759/ 72 T.O. 1991.
Artículo 81 – De forma.

ARTICULO 716 - La investigación prevista en el artículo 705 no podrá iniciarse, para la aplicación de derechos antidumping o compensatorios, respecto de mercadería que se hubiere librado en importación para consumo una vez transcurrido el plazo de SEIS (6) meses contado a partir del libramiento.
“Desde el 1/1/1995 rigen para esta materia, los Acuerdos para la aplicación del Art. VI del GATT y sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobados por la Ley 24.425 y reglamentados por el Dec. 1.326/98”

ARTICULO 717 - Respecto de la prueba de los extremos previstos en los incisos a), b) y c) de los artículos 687 y 697 serán aplicables las siguientes reglas:
a) se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero cuando el precio de venta en el mercado interno nacional de la mercadería importada en condiciones de dumping o con subsidio fuere inferior en más de un QUINCE (15%) por ciento al precio promedio comparable, de acuerdo a las pautas indicadas en el artículo 695, en el mismo mercado para mercadería nacional idéntica o similar; excepto en lo que hace a la fecha de comparación para lo cual se tomará el promedio de los precios internos correspondientes a los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la venta sujeta a investigación ajustados de acuerdo al índice que determinare la autoridad de aplicación;
b) se entenderá por ejecución de actos tendientes a la concreción de una actividad productiva la realización de actos que supongan un gasto importante y que fueren conducentes a la realización de una actividad productiva determinada. Sin perjuicio de otros casos, la existencia de una fábrica en construcción o de maquinaria ya comprada satisfará los requisitos de este inciso;
c) en todos los casos, con la salvedad prevista en el inciso a) de este artículo, se deberá probar fehacientemente la relación existente entre la importación en condiciones de dumping o con subsidio y el perjuicio, amenaza de perjuicio o retraso sufrido por una actividad productiva determinada. A tal efecto, la autoridad de aplicación deberá considerar si el perjuicio o retraso no ha sido causado por circunstancias ajenas a la importación en condiciones de dumping o con subsidio. Sin perjuicio de otros casos, tales elementos podrán ser la realización de importaciones sin dumping o subsidio, la competencia entre los productores locales y la contratación de la demandada como consecuencia de la substitución por otros productos o de cambios en las preferencias de los consumidores.
“Desde el 1/1/1995 rigen para esta materia, los Acuerdos para la aplicación del Art. VI del GATT y sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobados por la Ley 24.425 y reglamentados por el Dec. 1.326/98”

ARTICULO 718 - Concluida la investigación, que deberá realizarse dentro de un plazo que no excederá de SESENTA (60) días hábiles, la autoridad de aplicación correrá vista de lo actuado, a las personas mencionadas en el artículo 710 por el plazo perentorio de DIEZ (10) días hábiles, contado a partir de su notificación.
“Desde el 1/1/1995 rigen para esta materia, los Acuerdos para la aplicación del Art. VI del GATT y sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobados por la Ley 24.425 y reglamentados por el Dec. 1.326/98”

ARTICULO 719 - Vencidos los plazos para contestar las vistas conferidas, la autoridad de aplicación, si lo considerare conveniente, podrá disponer la producción de prueba adicional.
“Desde el 1/1/1995 rigen para esta materia, los Acuerdos para la aplicación del Art. VI del GATT y sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobados por la Ley 24.425 y reglamentados por el Dec. 1.326/98”

ARTICULO 720 - Dentro del plazo de CUARENTA (40) días hábiles contados desde el vencimiento de la última de las vistas conferidas o desde la producción de la última medida de prueba adicional dispuesta, según el caso, la autoridad de aplicación se expedirá, mediante resolución, sobre la imposición de los derechos antidumping o compensatorios.
“Desde el 1/1/1995 rigen para esta materia, los Acuerdos para la aplicación del Art. VI del GATT y sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobados por la Ley 24.425 y reglamentados por el Dec. 1.326/98”

ARTICULO 721 - La resolución podrá disponer la aplicación de derechos antidumping o compensatorios únicamente a las importaciones objeto de la investigación o bien extender su alcance a futuras importaciones de mercadería idéntica estableciendo un valor mínimo de exportación, por debajo del cual se aplicarán automáticamente los derechos antidumping o compensatorios. En éste último caso, se fijará el plazo de vigencia del valor mínimo de exportación, el que no podrá exceder de DOS (2) años. De no fijarse dicho plazo, éste será de UN (1) año.
“Desde el 1/1/1995 rigen para esta materia, los Acuerdos para la aplicación del Art. VI del GATT y sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobados por la Ley 24.425 y reglamentados por el Dec. 1.326/98”

ARTICULO 722 - La autoridad de aplicación de los derechos antidumping y compensatorios será el Ministro de Economía, quien podrá delegar en un organismo de su dependencia que satisfaciere a las necesidades de coordinación de jerarquía administrativa no inferior a Dirección Nacional, las funciones que le acuerda este código, salvo la de dictar la resolución prevista en el artículo 720.
“Este artículo no ha sido derogado expresamente, ni tampoco se opone a otras normas posteriores, pero dado que hoy el procedimiento para la aplicación de los derechos antidumping y compensatorios se encuentra regulado de manera integral por los Acuerdos para la Aplicación del Art. VI del GATT y de Subvenciones y Medidas Compensatorias, así como por el Dec. 1326/98, dejamos al lector la consideración sobre su vigencia”

Delegación de funciones - Resolución Nº 601/82 (M.E.)
Delegación de funciones en la Subsecretaría de Comercio Exterior e Integración Regional, salvo las de dictar la resolución prevista en el artículo 720 del código.

ARTICULO 723 - En todo cuanto no estuviere previsto en los Capítulos tercero, cuarto y quinto de este Título la aplicación, percepción y fiscalización de los derechos antidumping y compensatorios se rigen por las normas previstas para los derechos de importación.
“Este artículo no ha sido derogado expresamente, ni tampoco se opone a otras normas posteriores, pero dado que hoy el procedimiento para la aplicación de los derechos antidumping y compensatorios se encuentra regulado de manera integral por los Acuerdos para la Aplicación del Art. VI del GATT y de Subvenciones y Medidas Compensatorias, así como por el Dec. 1326/98, dejamos al lector la consideración sobre su vigencia”


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