Sección IX - Título I - Capítulo IV
CAPITULO CUARTO

Derechos compensatorios

“Desde el 1/1/1995 se aplica a esta materia el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias, aprobado por la Ley 24.425”

 

ARTICULO 697 - La importación para consumo de mercadería beneficiada con un subsidio en el exterior podrá ser gravada por la autoridad de aplicación con un derecho compensatorio, en las condiciones establecidas en este Capítulo, cuando dicha importación:
a) causare un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero;
b) amenazare causar en forma inminente un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero; o
c) retrasare sensiblemente la iniciación de una actividad productiva en el territorio aduanero, siempre que los actos tendientes a concertarla estuvieren en curso de ejecución.
(Norma Derogada; véase nota al Capítulo)

ARTICULO 698 - A los fines de la aplicación del derecho compensatorio, se entiende por subsidio todo premio o subvención otorgada directa o indirectamente a la producción o a la exportación de la mercadería de que se tratare en el país de origen o de procedencia incluida cualquier subvención especial concedida para el transporte. El empleo de cambios múltiples en el país de procedencia o en el de origen podrá también ser considerado como subsidio.
(Norma Derogada; véase nota al Capítulo)

ARTICULO 699 - El derecho compensatorio aplicable en virtud del artículo 697 no podrá exceder del importe del subsidio que se acordare a la mercadería de que se tratare, adicionada, en su caso, la diferencia de tributación a la importación cuando el subsidio no estuviere generalizado.
(Norma Derogada; véase nota al Capítulo)


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