Sección V - Título II - Capítulo II
CAPITULO SEGUNDO

Mercadería que hubiere sido objeto de comiso o abandono

ARTICULO 429 - Cuando la mercadería pasare a ser de propiedad del Estado Nacional, en virtud de comiso o abandono, el servicio aduanero dispondrá su venta, previa verificación, clasificación y valoración de la misma, no admitiéndose, luego, diferente destinación que la definitiva que se fijare en el acto que ordenare la venta correspondiente.

ARTICULO 430 - La venta se efectuará en pública subasta o por oferta bajo sobre cerrado, salvo que, mediando causas fundadas que lo justificaren, la Administración Nacional de Aduanas:
a) dispusiere otros modos de venta, en la forma y condiciones que estableciere la reglamentación;
b) la vendiere en forma directa a alguna provincia, municipio, a un ente descentralizado nacional, provincial o municipal o a una entidad de beneficencia con personería jurídica otorgada. En los supuestos previstos en éste inciso, el precio de venta consistirá en el valor de base que correspondiere para el caso de subasta u oferta sobre cerrado, con más un diez por ciento.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 52º
A los fines de lo previsto en el artículo 430 del Código Aduanero:
1. Se considerará que existe causa fundada cuando mediare cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) la pública subasta o la oferta bajo sobre cerrado no resultaren medios adecuados para la venta de la mercadería en virtud de su naturaleza, especie, calidad, cantidad o estado, o aquellos procedimientos resultaren irrealizables o antieconómicos;
b) se tratare de mercadería sujeta a un régimen especial de importación, distribución, tenencia o comercialización o la pública subasta o la oferta bajo sobre cerrado no pudieren realizarse por prohibición legal o razones de orden o utilidad pública;
c) por su naturaleza, estado o condiciones de depósito la mercadería ofreciere peligro de deterioro o disminución de valor, hubiere empezado a sufrirlo o pudiere ocasionarlo a otra mercadería;
d) resultare indispensable apartarse de los procedimientos de la pública subasta o de la oferta bajo sobre cerrado para facilitar la normal administración de los depósitos fiscales y evitar su congestionamiento.
2. En cualquiera de los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo, la Administración Nacional de Aduanas podrá disponer la venta de la mercadería a la que se refiere el artículo 429 del código mediante alguno de los siguientes procedimientos:
a) licitación pública;
b) concurso de precios;
c) venta directa al público consumidor.
3. La Administración Nacional de Aduanas podrá celebrar convenios con personas de existencia ideal, de carácter público o privado, para que la venta pueda también efectuarse por su intermedio.
4. La Administración Nacional de Aduanas, previa notificación al interesado si lo hubiere, y por resolución fundada, podrá disponer la destrucción de la mercadería que por cualquier causa resultare inapta para todo destino o cuya comercialización se hubiera tornado impracticable.
5. El valor de base para la venta en cualquiera de los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo, no podrá ser inferior al valor en aduana de la mercadería con más de un DIEZ (10%) por ciento.
6. El servicio aduanero deberá tener en cuenta, al resolver la enajenación, las características particulares de la mercadería, situación y condiciones del mercado y demás circunstancias concurrentes a su venta, como así también la influencia que pudiere tener su ingreso en las plazas del país.
7. Cuando el servicio aduanero comercializare mercadería conforme a las prescripciones del código y a la presente reglamentación, percibirá una comisión a cargo del comprador del DIEZ (10%) por ciento del precio de venta, salvo el caso de automotores, en que el porcentaje en cuestión será del CINCO (5%) por ciento. Queda exceptuada de esta determinación la mercadería comercializada en virtud de convenios celebrados con personas de existencia ideal, en cuyo caso el porcentual a percibir será convenido en actos formales entre las mismas. Asimismo, queda excluida del pago de comisión la mercadería que se comercializare en los supuestos previstos en el artículo 430 inciso b), del código.

ARTICULO 431 – 1. La base de subasta u oferta bajo sobre cerrado consistirá en el valor en aduana de la mercadería. A tal fin, se tomará en cuenta como elemento momento el de la fecha en que se efectuare la valoración a que se refiere el artículo 429.
2. Si fracasare la venta por falta de ofertas, el servicio aduanero podrá disponer una nueva subasta o venta por oferta cerrado con una base inferior o sin base, en las condiciones que fijare la reglamentación.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 53º
A los fines de lo previsto en el artículo 431, apartado 2, del Código Aduanero, el servicio aduanero podrá disponer una nueva subasta o venta por oferta bajo sobre cerrado con una base inferior o sin base, dentro de los TREINTA (30) días, a contar desde que la subasta o la venta por oferta bajo sobre cerrado hubiere fracasado.

ARTICULO 432 - La venta practicada queda sujeta a la aprobación del administrador de la aduana o quien ejerciere sus funciones. En caso de no aprobarla, podrá disponer nuevas subastas u ofertas bajo sobre cerrado o solicitar al Administración Nacional de Aduanas su venta por otros medios autorizados.

ARTICULO 433 - El adquirente en la venta a que se refiere el artículo 429 está exento del pago de los tributos que gravaren la importación o la exportación para consumo, según cual fuere la destinación que correspondiere a las condiciones de la venta, con excepción de aquellos impuestos cuya recaudación no fuere de competencia del servicio aduanero, aun cuando se le hubiere delegado su percepción.

ARTICULO 434 – 1. El precio que se obtuviere en la venta ingresará a rentas generales.
2. Si se tratare de abandono previamente se deducirán, cuando correspondiere, los tributos y demás erogaciones que se hubieren devengado, si el precio que se obtuviere en la venta no fuere suficiente para cubrirlos se formularán los cargos correspondientes por los importes impagos a quien hubiera tenido derecho a disponer de la mercadería con anterioridad al abandono o al deudor, garante o responsable de la deuda, según el caso salvo el supuesto en que se desconociere la identidad del obligado.

ARTICULO 435 - El Poder Ejecutivo podrá disponer, con carácter de excepción y por razones fundadas, que la mercadería a que se refiere este Capítulo sea afectada para su utilización por algún organismo o repartición nacional, previo pago de las erogaciones que se hubieren devengado. Asimismo, queda facultado para eximir del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo.

ARTICULO 436 – 1. La Administración Nacional de Aduanas, por resolución fundada, podrá ordenar la destrucción de la mercadería comisada o abandonada cuando no resultare posible o conveniente disponer de la misma por los medios previstos en este Capítulo.
2. No obstante lo previsto en el apartado 1, la destrucción será obligatoria cuando se tratare de mercadería afectada a una prohibición de carácter no económico, salvo que mediare disposición especial en contrario.


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