Sección V - Título II - Capítulo I
TITULO II

DESPACHO DE OFICIO

CAPITULO PRIMERO

Mercadería sin titular conocido, sin declarar o en rezago

ARTICULO 417 - El servicio aduanero procederá a anunciar la existencia y situación jurídica de la mercadería durante TRES (3) días en el boletín de la repartición aduanera, indicando el número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización, cuando:
a) la mercadería hubiere arribado, cierta o presuntamente, al territorio aduanero como consecuencia de naufragio, echazón, accidente u otro siniestro acaecido durante su transporte, de conformidad con lo previsto en los artículos 180 y 184;
b) no se solicitare, dentro del plazo correspondiente, alguna destinación aduanera definitiva o suspensiva para dicha mercadería, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, 218, y 222;
c) en el depósito o en cualquier otro lugar de la zona primaria aduanera se hallare mercadería respecto de la cual se desconociere su titular, de conformidad con lo previsto en el artículo 214;
d) no se solicitare, dentro del plazo correspondiente, una destinación aduanera de exportación, definitiva o suspensiva, o la restitución a plaza, según correspondiere, de la mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de exportación, de conformidad con lo previsto en el artículo 398;
e) no se solicitare, dentro del plazo correspondiente, alguna destinación aduanera para la mercadería que, en carácter de equipaje no acompañado, hubiere ingresado a depósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 502;
f) no se solicitare, dentro del plazo correspondiente, alguna destinación aduanera para la mercadería que, hallándose sometida al régimen de franquicia diplomática, hubiere ingresado a depósito provisorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 541.

ARTICULO 418 - Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos, contado desde la última de las publicaciones aludidas en el artículo 417, se permitirá al interesado, previa acreditación de su derecho a disponer de la mercadería, solicitar alguna de las destinaciones autorizadas, sin perjuicio del pago de las multas previstas en los artículos 218 y 222, según correspondiere.

Inaplicabilidad: Dto. Nº 968/97 – Artículo 6º prorrogado por Dto. Nº 701/98

ARTICULO 419 - Salvo los supuestos previstos en el artículo 421, el servicio aduanero dispondrá la venta de la mercadería, previa verificación, clasificación y valoración de oficio de la misma, cuando:
a) hubiere transcurrido el plazo en el artículo 418;
b) hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercadería sometida a la destinación de depósito de almacenamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 291;
c) hubiere vencido el plazo para cumplir la destinación aduanera o la restitución a plaza que se hubiere solicitado respecto de mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de exportación, de conformidad con lo previsto en el artículo 399;
d) hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercadería que, en carácter de equipaje acompañado, hubiere ingresado a depósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 501.

ARTICULO 420 - Una vez dispuesta la venta a que hace referencia el artículo 419, no se admitirá diferente destinación que la definitiva que se fijare en el acto que ordenare la venta, caducando los derechos que el interesado hubiere dejado de ejercer respecto de los actos ya practicados.

ARTICULO 421 – 1. Se considera que se ha hecho abandono de la mercadería a favor del Estado Nacional, sin admitirse con posterioridad reclamación alguna, si hubiere vencido el plazo previsto en el artículo 418 sin que se hubiera solicitado alguna de las destinaciones autorizadas en cualquiera de las siguientes supuestos:
a) si en el depósito o en cualquier otro lugar de la zona primaria aduanera se hallare mercadería respecto de la cual se desconociere su titular, de conformidad con lo previsto en el artículo 214;
b) si la importación para consumo de la mercadería en cuestión se hallare afectada por una prohibición de carácter económico.
2. En los supuestos contemplados en el apartado 1 se aplicará lo previsto en el Capítulo Segundo de este Título.

ARTICULO 422 - La venta a que se refiere el artículo 419 se efectuará en pública subasta o por oferta bajo sobre cerrado, salvo que, mediante causas fundadas que lo justificaren, la Administración Nacional de Aduanas:
a) dispusiere otros modos de venta, en la forma y condiciones que estableciere la reglamentación;
b) adquiriere la mercadería para sí o la vendiere en forma directa a otro organismo o repartición nacional, provincial o municipal. En los supuestos previstos en este inciso, el precio de venta consistirá en el valor de base que correspondiere para el caso de subasta u oferta bajo sobre cerrado, con más de un diez por ciento.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 49º
A los fines de lo previsto en el artículo 422 del Código Aduanero:
1. Se considerará que existe causa fundada cuando mediare cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) la pública subasta o la oferta bajo sobre cerrado no resultaren medios adecuados para la venta de la mercadería en virtud de su naturaleza, especie, calidad, cantidad o estado, o aquellos procedimientos resultaren irrealizables o antieconómicos;
b) se tratare de mercadería sujeta a un régimen especial de importación, distribución, tenencia o comercialización o la pública subasta o la oferta bajo sobre cerrado no pudieren realizarse por prohibición legal o razones de orden o utilidad pública;
c) por su naturaleza, estado o condiciones de depósito la mercadería ofreciere peligro de deterioro o disminución de valor, hubiere empezado a sufrirlo o pudiere ocasionarlo a otra mercadería;
d) resultare indispensable apartarse de los procedimientos de la pública subasta o de la oferta bajo sobre cerrado para facilitar la normal administración de los depósitos fiscales y evitar su congestionamiento.
2. En cualquiera de los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo, la Administración Nacional de Aduanas podrá disponer la venta de la mercadería a la que se refiere el artículo 419 del código mediante alguno de los siguientes procedimientos:
a) licitación pública;
b) concurso de precios;
c) venta directa al público consumidor.
3. La Administración Nacional de Aduanas podrá celebrar convenios con personas de existencia ideal, de carácter público o privado, para que la venta pueda también efectuarse por su intermedio.
4. La Administración Nacional de Aduanas, previa notificación al interesado, si lo hubiere, y por resolución fundada, podrá disponer la destrucción de la mercadería que por cualquier causa resultare inapta para todo destino o cuya comercialización se hubiera tornado impracticable.
5. El valor de base para la venta de cualquiera de los supuestos previstos en el apartado 2, de este artículo, no podrá ser inferior al valor en aduana de la mercadería, con más de un DIEZ (10%) por ciento.
6. El servicio aduanero deberá tener en cuenta, al resolver la enajenación, las características particulares de la mercadería, situación y condiciones del mercado y demás circunstancias concurrentes a su venta, como así también la influencia que pudiere tener su ingreso en las plazas del país.
7. Cuando el servicio aduanero comercializare mercadería conforme a las prescripciones del código y a la presente reglamentación, percibirá una comisión a cargo del comprador del DIEZ (10%) por ciento del precio de venta, salvo el caso de automotores, en que el porcentaje será del CINCO (5%) por ciento.
Queda exceptuada de esta determinación la mercadería comercializada en virtud de convenios celebrados con personas de existencia ideal, en cuyo caso el porcentual a percibir será convenido en actos formales entre los mismos. Asimismo, queda excluida del pago de comisión la mercadería que se comercializare en los supuestos previstos en el artículo 422, inciso b), del código.

ARTICULO 423 – 1. La base de la subasta u oferta bajo sobre cerrado consistirá en el valor en aduana de la mercadería. A tal fin, se tomará en cuenta como elemento momento el de la fecha en que se efectuare la valoración a que se refiere el artículo 419.
2. Si fracasare la venta por falta de ofertas, el servicio aduanero podrá disponer una nueva subasta o venta por oferta bajo sobre cerrado con una base inferior o sin base, en las condiciones que fijare la reglamentación.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 50º
A los fines de lo previsto en el artículo 423, apartado 2, del Código Aduanero, el Servicio Aduanero podrá disponer una nueva subasta o venta por oferta bajo sobre cerrado, con una base inferior o sin base, dentro de los TREINTA (30) días, a contar desde que la subasta o la venta por oferta bajo sobre cerrado hubiere fracasado.

ARTICULO 424 - La venta practicada queda sujeta a la aprobación del administrador de la aduana o de quien ejerciere sus funciones. En caso de no aprobarla, podrá disponer nuevas subastas u ofertas bajo sobre cerrado o solicitar a la Administración Nacional de Aduanas su venta por otros medios autorizados.

ARTICULO 425 – 1. El precio que se obtuviere en la venta se destinará a satisfacer los tributos, las multas a que hubiere lugar, sus accesorios y demás erogaciones que se hubieren devengado, y, de existir remanente, el mismo se pondrá a disposición del interesado durante el plazo de SEIS (6) meses contado a partir de la fecha de la enajenación respectiva, transcurrido el cual se presumirá su abandono a favor del Estado Nacional.
2. El adquirente en la venta está exento del pago de los tributos que gravaren la importación o la exportación para consumo, según correspondiere, con excepción de aquellos impuestos cuya recaudación no fuere de competencia del servicio aduanero, aun cuando se le hubiere delegado su percepción.

ARTICULO 426 - Si el precio que se obtuviere en la venta no fuere suficiente para cubrir los tributos, las multas a que hubiere lugar, sus accesorios y gastos referidos en el artículo 425, apartado 1 se formularán los cargos correspondientes por los importes impagos a quien hubiera tenido derecho a disponer de la mercadería con anterioridad a la venta, o al deudor, garante o responsable de la deuda según el caso, salvo el supuesto en que se desconociere la identidad del obligado.

ARTICULO 427 - Cuando se dispusiere la venta de la mercadería por algunos de los medios autorizados en este Capítulo, quien tuviere derecho a disponer de la misma o el deudor, garante o responsable de la deuda, según el caso podrá impedir la enajenación siempre que:
a) depositare en sede aduanera el importe que correspondiere por los tributos, las multas a que hubiere lugar, sus accesorios y demás erogaciones que se hubieren devengado;
b) depositare a favor del comprador una suma equivalente a una vez y media el importe de la seña pagada, en su caso, y que,
c) los depósitos aludidos en los incisos a) y b) se efectuaren con anterioridad a que el comprador hubiere pagado la totalidad del precio.

ARTICULO 428 - El adquirente o el que hubiere ejercido el derecho previsto en el artículo 427, según el caso, debe retirar la mercadería dentro del plazo que fijare la reglamentación, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes a su libramiento. Vencido dicho plazo, el servicio aduanero dispondrá nuevamente su venta, con pérdida del importe que se hubiere pagado.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 51º
A los fines de lo previsto en el artículo 428 del Código Aduanero, fíjase el plazo de DIEZ (10) días contado desde la fecha de aprobación de la venta o de efectuado el depósito aludido en el artículo 427 del código, según correspondiere.


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