Sección VII - Capítulo I
SECCION VII

AREAS QUE NO INTEGRAN EL TERRITORIO ADUANERO GENERAL

CAPITULO PRIMERO

Mar territorial, lecho y subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional

ARTICULO 585 - La extracción efectuada desde el mar territorial argentino, desde la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional de mercadería originaria y procedente de los mismos con destino al extranjero o a un área franca, se considera como si se tratare de una exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general.

Modificación establecida por decreto Nº 2623/91 – Artículo 3º

ARTICULO 586 - La importación para consumo al territorio aduanero, general o especial, de mercadería originaria y procedente del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina o del lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, se halla exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de carácter económico.

Modificación establecida por decreto Nº 2623/91 – Artículo 3º

ARTICULO 587 - La exportación para consumo, efectuada desde el territorio aduanero general o especial al ámbito del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina o al lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones cuando la mercadería se destinare a ser empleada o consumida en una actividad de exploración, explotación, cultivo, transformación, elaboración, mezcla o cualquier otro tipo de operación a desarrollarse en dichos ámbitos.

Modificación establecida por decreto Nº 2623/91 – Artículo 3º

ARTICULO 588 - El Poder Ejecutivo podrá establecer con relación a todo o parte del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina y del lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional, la aplicación, total o parcial, del régimen general arancelario y de prohibiciones a la introducción de mercadería procedente del extranjero o de un área franca.

Modificación establecida por decreto Nº 2623/91 – Artículo 3º

ARTICULO 589 - La reglamentación establecerá las formalidades y los requisitos con arreglo a los cuales deberán efectuarse las operaciones previstas en este Capítulo, cuidando de no entorpecer las actividades que se desarrollaren en los respectivos ámbitos.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 88º
A los fines de lo previsto en el artículo 589 del Código Aduanero, y sin perjuicio de lo establecido en regímenes especiales:
1. Las operaciones contempladas en el artículo 585 del código se regirán por las normas generales del código y las del presente decreto relativas a la destinación definitiva de exportación para consumo.
2. Las operaciones contempladas en el artículo 586 del código quedan exentas de toda formalidad aduanera cuando los medios de transporte que condujeren la mercadería no hubieren tocado en su expedición lugares sometidos a jurisdicción extranjera ni hubieren realizado transbordo alguno, salvo las medidas de control que pudiere establecer la Administración Nacional de Aduanas. Cuando no se cumplieran tales condiciones, las operaciones quedan sujetas a previa intervención aduanera.
3. Las operaciones contempladas en el artículo 587 del código serán autorizadas por la Administración Nacional de Aduanas mediante un sistema simplificado.
4. Lo previsto en los apartados 1, 2, y 3 no exime de la intervención que pudiere corresponder, según la índole de la mercadería, a otros organismos oficiales competentes.
5. La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas complementarias que fueren necesarias, cuidando de no entorpecer las actividades que se desarrollaren en los respectivos ámbitos.


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