Sección V - Título II - Capítulo IV
CAPITULO CUARTO

Mercadería afectada a una prohibición de importación de carácter no económico

ARTICULO 449 - Salvo disposición especial en contrario, cuando la mercadería afectada por una prohibición de carácter no económico se encontrare en depósito provisorio de importación o se sometiere o pretendiere someter a una destinación de importación, el servicio aduanero intimará al interesado para que la reexporte dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10) días, a contar desde la fecha en que hubiere sido notificado de la intimación. Si se desconociere el titular de la mercadería o su domicilio, la intimación se hará efectiva mediante aviso a publicarse por UN (1) día en el boletín de la repartición aduanera indicando el número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización.

ARTICULO 450 - Cuando el interesado reexportare la mercadería, el servicio aduanero señalará los bultos o envases, o la mercadería misma cuando no se encontrare embalada, con marcas o signos especiales a fin de impedir que se la importe posteriormente por la misma o por otra aduana.

ARTICULO 451 - Transcurrido el plazo previsto en el artículo 449 sin que el interesado reexportare la mercadería, se considerará que se ha hecho abandono de la misma a favor del Estado Nacional y el servicio aduanero podrá disponer su inmediata destrucción o inutilización, salvo disposición especial en contrario.

ARTICULO 452 - En el supuesto previsto en el presente Capítulo no será aplicable el procedimiento regulado en el Capítulo Primero de este Título II.


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