Sección IV - Título II - Capítulo II
CAPITULO SEGUNDO

Disposiciones generales

ARTICULO 403 - Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, todo medio de transporte que hubiere de salir del territorio aduanero debe:
a) hacerlo por los lugares habilitados y, en su caso, por las rutas y dentro de los horarios establecidos;
b) poner el medio de transporte a disposición del servicio aduanero a los fines del ejercicio del control a su cargo;
c) presentar al servicio aduanero, dentro de los plazos que estableciere la reglamentación la relación de la carga, en la que se incluirá el equipaje no acompañado. No será necesaria la declaración de la pacotilla ni del rancho, provisiones de a bordo o suministros.

Reglamentación: Dto. N° 1001/82 – Artículo 45
1. A los fines de lo previsto en el artículo 403, inciso c), del Código Aduanero, los transportistas o los agentes de transporte aduanero que los representaren deben presentar al servicio aduanero la relación de la carga, según el medio de transporte, en los plazos que se determinan a continuación:

a) buques: dentro de los QUINCE (15) días del zarpado;
b) camiones u otros automotores similares: de inmediato, una vez precintado el vehículo y expedita la vía para su posterior salida;
c) ferrocarriles: dentro de los DOS (2) días de la salida de la aduana en cuya jurisdicción hubiere tomado carga;
d) aeronaves: de inmediato, una vez efectuado el despegue.

ARTICULO 404 - La Administración Nacional de Aduanas determinará las formalidades a que deberá ajustarse la confección, presentación y trámite de la relación de la carga, incluidas las relativas al modo de descripción de la mercadería.

ARTICULO 405 - El servicio deberá confrontar en la oportunidad que determinare la reglamentación, la relación de la carga con los cumplidos de los documentos de embarque a los efectos de su aprobación u observación, según correspondiere.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 46º
A los fines de lo previsto en el artículo 405 del Código Aduanero:
1. El servicio aduanero, una vez recibida la carpeta con la relación general de la carga y los documentos de embarque, deberá realizar el correspondiente balance con las constancias insertas en la relación de la carga, los respectivos cumplidos en los documentos de embarque y conocimientos, aprobando u observando el balance, según correspondiere.
2. La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas complementarias para el cumplimiento y control de los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo.

ARTICULO 406 - La mercadería que hubiere de cargarse en zona primaria en un medio de transporte para su exportación debe haber sido previamente despachada de conformidad por el servicio aduanero.

ARTICULO 407 - La carga en zona primaria solo podrá efectuarse previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados para ello y con la conformidad del transportista o de sus agentes.

ARTICULO 408 - La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales los medios de transporte indicados en los artículos 146, 152, 158, 159 y 166 podrán quedar total o parcialmente exceptuados del cumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 47º
A los fines de lo previsto en el artículo 408 del Código Aduanero:
1. Los yates y las demás embarcaciones de placer y de recreo así como también las de investigación científica y deportiva, de bandera argentina y de uso particular, que salieren por sus propios medios, con destino al extranjero, quedan exceptuados de presentar la documentación a que se refiere el artículo 403 del código, siempre que no se transportaren carga, rancho ni pacotilla.
2. Los automotores de transporte colectivo de pasajeros, matriculados en la República Argentina, que salieren por sus propios medios hacia el exterior, quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte y la correspondiente al control del servicio aduanero. No obstante, cuando dichos vehículos transportaren carga de exportación, los responsables deben presentar ante la aduana la pertinente autorización expedida por la autoridad de transporte juntamente con la documentación exigida en el inciso c) del artículo 403.
3. Los automotores de uso particular, matriculados en la República Argentina, que salieren por sus propios medios hacia el exterior, quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte y a la correspondiente al contralor del servicio aduanero.
4. Los trenes que transportaren exclusivamente pasajeros quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación que no fuere relativa a esos medios de transporte. No obstante, cuando los trenes de transporte de pasajeros condujeran carga de exportación, también deberá presentarse la documentación exigida por el inciso c) del artículo 403 del código.
5. El egreso de semovientes por arreo se realizará por los lugares habilitados o por los que transitoriamente habilitare el servicio aduanero, en función de lo regulado al respecto por el código y la presente reglamentación, sin perjuicio de lo que dispusiere la autoridad sanitaria competente sobre el particular. El que extrajere semovientes por arreo debe presentar ante el servicio aduanero la documentación relativa a los mencionados semovientes. Las solicitudes deberán ser presentadas con la antelación suficiente, a efectos de posibilitar en tiempo la inspección veterinaria nacional, en ocasión de la salida de los animales. No se exigirá certificado de sanidad para los semovientes utilizados por los arrieros; no obstante, podrán ser examinados por la autoridad competente cuando lo considerare conveniente. La Administración Nacional de Aduanas instrumentará a las medidas operativas, de procedimiento y control que fueren necesarias.
6. Las aeronaves de uso particular, deportivo, de investigación científica y las que cumplieren actividades de taxi-aéreo quedan exceptuadas de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte. No obstante, cuando dichas aeronaves transportaren carga de exportación, también deberá presentarse la documentación exigida por el inciso c) del artículo 403 del código.
7. La Administración Nacional de Aduanas instrumentará un sistema simplificado para la formalización del arribo de mercadería sometida a la destinación suspensiva de removido.

ARTICULO 409 - El medio transportador nacional, que con motivo del transporte de pasajeros o mercadería saliere del territorio aduanero y debiere permanecer fuera del mismo en forma transitoria, queda sometido al régimen previsto en el Capítulo Primero de la Sección VI "Regímenes especiales".


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