Sección IV - Título I - Capítulo II
CAPITULO SEGUNDO

Destinación definitiva de exportación para consumo

ARTICULO 331 - La destinación de exportación para consumo es aquella en virtud de la cual al mercadería exportada puede permanecer por tiempo indeterminado fuera del territorio aduanero.

ARTICULO 332 – 1. La solicitud de destinación de exportación para consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante una declaración efectuada:
a) Por escrito, en soporte papel, con constancia de la firma del declarante y el carácter en que éste lo hace; o
b) Por escrito, a través del sistema informático establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso éste, sin perjuicio del trámite del despacho exigirá la ratificación de la declaración bajo firma del declarante o de la persona a quien éste representare, salvo que el sistema permitiera la prueba de la autoría de la declaración por otros medios fehacientes; o
c) Verbalmente o mediante la simple presentación de los efectos cuando se tratare de regímenes especiales que tuvieren contemplada esta manera de declaración.
2. La declaración a que se refiere el apartado 1 incisos a) y b) debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería que se trate.
3. Cuando la declaración se realizare utilizando un procedimiento informático, el servicio aduanero podrá codificar los elementos de la declaración.
No obstante, si a juicio del declarante el sistema de codificación no llegara a contemplar ciertos datos relativos a la descripción de la mercadería o a las circunstancias concernientes a la operación, que fueren necesarios para la correcta clasificación y valoración de la mercadería o que tuvieran relevancia para la correcta aplicación del régimen tributario o de prohibiciones o restricciones, el declarante podrá optar por registrar la declaración solicitando la intervención del servicio aduanero y brindando los elementos que considerare necesarios para efectuar una correcta declaración.
4.- En el supuesto en que el declarante hubiera hecho uso de la solicitud contemplada en el apartado 3, el servicio aduanero dentro del plazo de CINCO (5) días, se expedirá con los elementos aportados por el declarante y los que tuviera a su disposición. Contra dicho acto procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código.
Nuevo texto – Ley 25.986 – Artículo 14º

ARTICULO 333 – La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 332, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Nuevo texto – Ley 25.986 – Artículo 15º

Normativa Aduanera – Destinaciones de exportación
Ver Res.Gral.AFIP 1161/01 sobre procedimientos de exportación

Reglamentación - Régimen simplificado
EXPORTACIONES

Decreto 855/97 – Texto actualizado.

Establécese un régimen simplificado opcional de exportaciones que se realicen por las aduanas de Clorinda, La Quiaca y Posadas. Condiciones. Facultades a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Bs. As., 27/8/97

VISTO el Expediente Nº 080-005965/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Artículo 333 del Código Aduanero y el Artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:
Que el tráfico de exportación llevado a cabo en ciertas zonas de frontera presenta características operativas tales que imponen la necesidad de prever procedimientos especiales, en relación con determinados efectos de naturaleza impositiva y aduanera.
Que la aludida necesidad se compadece con el propósito de propender al desarrollo económico regional y al incremento de los asentamientos poblacionales en esas zonas fronterizas.
Que, para ello, deben formularse adecuaciones a la operatoria aduanera vigente, que contribuyan a un tratamiento simplificado para las exportaciones que se realicen con arreglo al régimen que se estructura, en tanto las mismas resulten de menor cuantía e involucren a sujetos radicados en esos territorios.
Que, asimismo, Ia neutralización de los efectos del Impuesto al Valor Agregado reviste respecto de las señaladas operaciones una particular significación, por lo que resulta pertinente habilitar una modalidad específica que la agilice y facilite el control de las tratadas exportaciones.
Que el nuevo régimen desalentará la realización de operaciones marginales y producirá una reducción considerable en los costos de exportación, permitiendo que los pequeños operadores se integren al circuito de comercio exterior en mejores condiciones de operatividad y competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, incisos I y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º-Establécese un régimen simplificado opcional de exportación para las zonas de frontera, que estará sujeto a las condiciones que se especifican en el presente.
Art. 2º-El régimen establecido en el artículo precedente será de aplicación a las exportaciones que se realicen por las aduanas de Clorinda, Provincia de FORMOSA, La Quiaca, Provincia de JUJUY y Posadas, Provincia de MISIONES.
(NOTA: Se incorporan al Régimen, las exportaciones que con arreglo a las condiciones dispuestas por el mismo, se realicen por la Aduana de Iguazú, Provincia de Misiones, por Art. 1° de la Resolución N° 13/1997 de la AFIP, B.O. 8/9/1997).
Art. 3º-A los fines previstos en los artículos precedentes, las exportaciones que se realicen ante las citadas aduanas de frontera podrán efectuarse al amparo de este régimen cuando:
a) el exportador se encuentre inscripto en el Registro de Importadores/Exportadores de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, esté habilitado para operar, y haya optado por el acogimiento al presente procedimiento.
b) la actividad industrial y comercial del exportador se desarrolle en jurisdicción de las aduanas comprendidas.
c) el adquirente tenga residencia habitual en el país colindante con la aduana de salida.
d) El valor FOB/FOR/FOT de cada operación no supere la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000.-). (Inciso sustituido por Art. 1° del Decreto N° 298/2000, B.O. 7/4/2000).
e) el monto mensual de las exportaciones efectuadas por este régimen no supere el límite que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
f) se trate de bienes producidos en el país, nuevos sin uso, y no se encuentren alcanzados por una prohibición, suspensión o cupo a la exportación. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 684/2002 B.O. 29/4/2002).
Art. 4º-Las operaciones que se efectúen con arreglo al presente régimen cumplirán las condiciones v formalidades que a tal efecto disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la que deberá establecer un procedimiento simplificado relativo a la documentación exigida por las normas impositivas y aduaneras, prescindiendo a tal efecto de los requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal.
Art. 5º-Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para:
a) dictar las normas complementarias del presente régimen
b) disponer la incorporación al mismo de las operaciones que se realicen por otras aduanas, o la exclusión de las comprendidas.
c) reducir el importe fijado en el inciso d) del artículo 3º.
d) establecer el límite mensual a que se refiere el inciso e) del artículo 3º.
e) fijar la vigencia de la aplicación del régimen.
Art. 6º-Autorízase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a establecer otros regímenes simplificados para exportaciones de menor cuantía, en condiciones análogas a las establecidas en el presente Decreto, cuando razones de oportunidad, mérito y conveniencia así lo aconsejen.
Art. 7º-El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen hará pasible al exportador de la exclusión del mismo, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que correspondan en virtud de lo dispuesto por las normas vigentes.
Art. 8º- Las exportaciones que se realicen a extrazona gozarán de los reintegros, reembolsos o cualquier otro estímulo aduanero que le pudieran corresponder a las mercaderías, mientras que las destinadas a intrazona implicará la renuncia irrevocable a solicitar dichos beneficios.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 350/2000 B.O. 2/5/2000. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 9º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.Roque B. Fernández.

Resolución General NC 1696/04 - AFIP -
Bs. As., 28 de Junio de 2004
VISTO la Resolución General NC 26, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la resolución mencionada en el visto, se establecieron las formalidades y condiciones que deben cumplir los exportadores para acceder al Régimen Simplificado Opcional de Exportaciones.
Que se estima procedente adecuar dicha norma a efectos de posibilitar a los pequeños operadores inscritos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), el acceso al referido procedimiento opcional de exportación.
Que asimismo y atendiendo a razones de orden operativo, corresponde adecuar los montos máximos, por operación y mensual, de exportación en el marco del citado régimen.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Fiscalización y de Técnica.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5° del Decreto NC 855, de fecha 27 de agosto de 1997 y el artículo 7° del Decreto NC 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1°.- Modifícase la Resolución General NC 26, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se detalla seguidamente:
1. Sustitúyese el punto 1. del artículo 2°, por el siguiente:
"1. Poseer la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y el alta como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. A tal fin, los responsables que no se encontraran en dichas condiciones deberán inscribirse, cumpliendo a ese efecto con las disposiciones de las Resoluciones Generales NC 10 o NC 619, sus respectivas modificatorias y complementarias, según corresponda.".
2. Sustitúyese el inciso b) del artículo 4°, por el siguiente:
"b) No superar el valor FOB, FOR o FOT, la suma de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 3.500.-) por cada operación.".
3. Sustitúyese el inciso c) del artículo 4°, por el siguiente:
"c) Las operaciones de venta mensuales comprendidas en el presente régimen no deben superar la suma total de SETENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 70.000.-) en sus valores FOB, FOR o FOT, aun cuando las operaciones se realicen por más de una aduana.".
4. Sustitúyese el Apartado 2.1.6. del punto 2. del inciso b) del artículo 7°, por el siguiente:
"2.1.6. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO" o "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", según corresponda.".
Art. 2°.- Las disposiciones de la presente resolución general tendrán vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Dr. Alberto R. Abad

ARTICULO 334 - El desistimiento de la solicitud de destinación de exportación para consumo tornará inaplicables los efectos previstos en los artículos 726 o 729, según el caso.

ARTICULO 335 - Cuando la exportación se efectuare por vía acuática o aérea, la solicitud de destinación de exportación para consumo no podrá desistirse una vez que el medio de transporte hubiere partido con destino inmediato al exterior.

ARTICULO 336 - Cuando la exportación se efectuare por vía terrestre, la solicitud de destinación de exportación para consumo no podrá desistirse una vez que el último control de la aduana de frontera hubiere autorizado la salida del medio de transporte.

ARTICULO 337 - El desistimiento de la solicitud de destinación de exportación para consumo no exonera de responsabilidad por los ilícitos que se hubieran cometido con motivo o en ocasión de la declaración efectuada al solicitarse la destinación.

ARTICULO 338 – 1. El servicio aduanero efectuará un examen preliminar de la solicitud de destinación de exportación para consumo a fin de determinar si la misma contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria que correspondiere de conformidad con lo previsto en los artículos 332 y 333, en cuyo caso procederá a su registro.
2. En el supuesto de que la solicitud no se conformare a lo previsto en el apartado 1 de este artículo, no se le dará curso hasta tanto se subsanare la deficiencia, a cuyo fin se le comunicara al peticionante.

ARTICULO 339 - Con sujeción a las normas establecidas en la legislación, en la forma, la oportunidad y con los recaudos que estableciere la Administración Nacional de Aduanas con alcance general, el servicio aduanero procederá a verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se tratare, a fin de determinar el régimen legal aplicable a la misma.

ARTICULO 340 - El exportador o, en su caso, el despachante de aduana que actuare en su representación debe concurrir al acto de verificación de la mercadería. En el supuesto de no hacerlo perderá el derecho a reclamar contra el resultado de la verificación establecido por el servicio aduanero.

ARTICULO 341 - El servicio aduanero puede exigir del interesado que, dentro del plazo que al efecto le fijara y que no podrá ser inferior a DOS (2) días, le proporcione información complementaria sobre las características técnicas de la mercadería a exportar, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la solicitud de destinación de exportación para consumo.

ARTICULO 342 - Cuando la mercadería que hubiere de ser objeto de verificación fuere extremadamente delicada o frágil o bien fuere susceptible de producir daño al agente aduanero encargado de la verificación, el servicio aduanero puede exigir del interesado que ponga a su disposición personal especializado. Si el interesado no se aviniere a ello, el servicio aduanero queda facultado para contratar por cuenta y riesgo de aquél los servicios especializados pertinentes.

ARTICULO 343 – 1. El agente del servicio aduanero que en el curso del despacho comprobare prima facie a comisión de algún ilícito aduanero procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de la aduana o a quien ejerciere sus funciones, con la extracción, en su caso, de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.
2. El servicio aduanero podrá suspender el despacho cuando se justificare en virtud de la gravedad del caso y de la entidad de los intereses fiscales concurrentes.

ARTICULO 344 - Cuando la destinación de exportación solicitada estuviere gravada con algún tributo o procediere el despacho de la mercadería bajo régimen de garantía el interesado presentará la correspondiente liquidación ante el servicio aduanero, que procederá a la supervisión de la misma. Siempre que fuere necesario o conveniente, el servicio aduanero podrá practicar de oficio la liquidación pertinente.

ARTICULO 345 - La Administración Nacional de Aduanas establecerá con alcance general las formalidades con que deberá practicarse la liquidación a que se refiere el artículo 344 y las que correspondieren a los fines de liquidar los estímulos a la exportación.

ARTICULO 346 - El exportador puede embarcar mercadería en menor cantidad que la declarada en la solicitud de destinación de exportación para consumo, siempre que, una vez concluida la carga, diere aviso al servicio aduanero para su constatación y registro en el correspondiente permiso.

ARTICULO 347 - Efectuados los trámites relativos al despacho de la mercadería y, en su caso, pagados o garantizados los tributos correspondientes se procederá a su libramiento.

ARTICULO 348 - Concedido el libramiento, salida la mercadería y efectuado el pago de los tributos o, en su caso, cancelada la garantía correspondiente, las acotaciones se remitirán para su revisión al administrador de la aduana respectiva o a quien cumpliere sus funciones.


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